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24/04/2024. 01:53:30

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Las parcelaciones rústicas

Técnico de la Administración General

El legislador nos tiene ya acostumbrado a que cuando haya una modificación de ley que nos supriman párrafos o que cambie el sentido del silencio administrativo para posteriormente volver a poner el mismo párrafo que antes suprimió o volver al mismo sentido del silencio administrativo que había antes, merece la pena poner especial atención a la Disposición Final Duodécima de la Ley 8 /2013, de 26 de junio, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbanas la cual da una nueva redacción al art. 9 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, introduciendo un nuevo apartado tercero pero que resulta que no es tan nuevo, que reza del siguiente modo “ En el suelo rural quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas, sin que puedan efectuarse divisiones, segregaciones o fraccionamientos en cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar naturaleza.”

Imagen de una parcela en el campo

Y digo que no es tan nuevo porque aunque el Texto Refundido de la Ley de Suelo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, no lo decía al igual que la Ley 8/2007, de 28 de mayo de Suelo, sí que nos lo decía el art. 20.2 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones en el que nos indicaba que en materia de parcelaciones rústica rige la legislación agraria.

El legislador estatal hace una remisión o reenvío a la legislación agraria, en donde averiguar cuál es la unidad mínima de cultivo no resulta tarea fácil.

La primera cuestión que se plantea a nivel estatal es si están o no vigentes las unidades mínimas de cultivo que en su día fijó el Gobierno con la aprobación de la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de 1958, la cual había sido dictada en desarrollo de la Ley de 15 de julio de 1954.

En enero de 1973 apareció la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, texto refundido de toda la legislación básica de estructuras agrarias desde 1939, el cual fue aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero. Esta ley no fijaba la extensión de las unidades mínimas de cultivo para cada comarca o zona, confiando la tarea a un Decreto del Gobierno pero tal Decreto nunca se dictó por el mismo y las unidades mínimas de cultivo sí habían sido fijadas con anterioridad a la ley de reforma y desarrollo agrario mediante la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de 1958, pero al quedar derogada la ley de 15 de julio de 1954 por la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario se plantea el interrogante si también queda derogada la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de 1958, la cual había sido dictada en desarrollo de aquélla.

A favor de la tesis de la derogación de la Orden por la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, como consecuencia obligada de la derogación por ésta de la Ley de 15 de julio de 1954, está además de numerosa doctrina, el criterio sentado por el Tribunal Supremo(Sentencia de 11-05-1988, 10-05-1980 y 13-05-1980).

A favor de la tesis de la vigencia de la orden ministerial se argumenta que si se estimase derogada la Orden se vulneraría el principio general de conservación de las normas, además de generarse un vacío normativo que determinaría la imposibilidad de aplicar lo dispuesto entre otros preceptos, como el art. 20.2 de la Ley sobre Régimen del Suelo y Valoraciones. En este sentido, cuando entró en vigor la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, del Suelo No Urbanizable,  como reglamentariamente no se estableció nada ante el vacío legal los Ayuntamientos aplicaban las unidades mínimas de cultivo previstas en la Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de mayo de 1958.

Posteriormente la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias(LMEA) estableció que correspondía a las Comunidades Autónomas determinar la extensión de la unidad mínima de cultivo para secano y regadío en los distintos municipios, zonas o comarcas en su ámbito territorial. En la actualidad la mayoría de las Comunidades Autónomas han determinado la extensión de las unidades mínimas de cultivo en su ámbito mediante disposiciones de diverso rango normativo.

La regulación actual de las parcelaciones rústicas en la Comunidad Autónoma Valenciana presenta una interpretación problemática, ya que aunque la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, sobre el Suelo No Urbanizable en su Disposición Adicional Segunda, apartado 2 se remite en materia de parcelaciones rústicas a la normativa agraria, en el apartado 4b) que nos habla de cuándo debemos presumir que una parcelación rústica tiene una finalidad urbanística hay quienes opinan que la voluntad del legislador ha sido establecer la parcela mínima en 10.000m2, parámetro que no responde a divisiones por razones agrícolas, considerando que la Disposición Adicional Tercera de la Ley 4/1992, de 5 de junio, de la Generalitat Valenciana, sobre el Suelo No Urbanizable la cual se remitía a la normativa agraria ha quedado derogada en materia de licencias de parcelaciones, ya que considera que en relación con la exposición de motivos de la Ley 10/2004, solamente queda vigente el escueto cuadro de infracciones y sanciones en materia de parcelaciones.

Sin embargo, haciendo una segunda lectura de la Disposición Adicional Segunda de la Ley 10/2004, de 9 de diciembre, de la Generalitat Valenciana, del Suelo No Urbanizable, vemos que dicha ley ha seguido la misma trayectoria que la legislación que la precedió tanto estatal como autonómica, ya que en el apartado 2 de la citada Disposición Adicional se proclama que todo acto de división o segregación de fincas o terrenos rústicos no puede ir en contra de la normativa agraria y el apartado 4 párrafo b) de la señalada Disposición Adicional pretenden evitar aquellas parcelaciones rústicas que tiene una finalidad urbanística estableciéndose el parámetro de parcela mínima de 10.000m2, y con ello se pretende prohibir las parcelaciones urbanísticas para preservar el suelo no urbanizable del proceso de desarrollo urbano.

En conclusión, en la legislación estatal y autonómica en materia de parcelación rústica hay una constante remisión a la legislación agraria. Se exige la extensión mínima que establece la legislación agraria ya que es la extensión suficiente para que las labores fundamentales, utilizando los medios normales de producción, puedan llevarse a cabo con un rendimiento satisfactorio, teniendo en cuenta las características de la agricultura de cada comarca. Interpretar que la nueva superficie mínima es la de 10.000m2, una hectárea, es totalmente desproporcionado y no atiende a parámetros agrícolas.

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