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28/03/2024. 21:27:38

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Suspensión de la ejecución de sanción urbanística, que es impugnada ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa

Urbanismo y ordenación del territorio: Intervención en la edificación y uso del suelo y protección de la legalidad urbanística: Régimen sancionador urbanístico: Sanciones Urbanísticas.

EL Ayuntamiento de … incoa y resuelve procedimiento sancionador frente a don X, que es sancionado, por comisión de infracción urbanística, con multa pecuniaria de 35.000 euros. Don X no está conforme con la sanción que le ha sido impuesta y decide impugnarla ante la jurisdicción. Además, don X no dispone de efectivo para abonar la cuantía y quiere evitar que el Ayuntamiento dicte providencia de apremio para ejecutarla por lo que decide solicitar la suspensión de la ejecución de la sanción junto con la interposición del recurso contencioso-administrativo. ¿qué viabilidad tiene la pretensión de suspensión formulada por don X?

Construcción con grúas

La Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone en su artículo 129 que:

«1. Los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia.

2. Si se impugnare una disposición general, y se solicitare la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados, la petición deberá efectuarse en el escrito de interposición o en el de demanda.»

Asimismo, el artículo 130 establece lo siguiente:

«1. Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso.

2. La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada.»

De la lectura de los preceptos trascritos, junto con la jurisprudencia que los interpreta, podemos concluir cuáles son los requisitos que serán exigidos para el otorgamiento de la justicia cautelar. De tal forma, el solicitante deberá:

– realizar una previa ponderación de los intereses que entren en conflicto en la concreta impugnación del acto administrativo recurrido.

– concretar el «periculum in mora», es decir, deberá acreditar que la no adopción de la medida cautelar instada generaría la pérdida de la finalidad legítima del recurso.

– justificar que el otorgamiento de la concreta medida cautelar instada no genera perturbación grave de los intereses generales o de tercero.

– acreditar el «fumus boni iuris» o apariencia de buen derecho.

Procedemos a analizar cada uno de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar.

a.- Pérdida de la finalidad legítima del recurso: generación de daños y perjuicios de imposible o difícil reparación.

Don X deberá de acreditar que la no adopción de la medida cautelar le generará unos daños de imposible o difícil reparación, es decir, que lo situará en una situación de insolvencia económica.

Ha de considerarse a este respecto la cuantía reclamada (35.000 euros) y la evidente repercusión que el abono de tal cuantía tiene en el patrimonio de don X. En este sentido, convendría adjuntar la última declaración de la renta de don X, para acreditar que el abono inmediato de la cuantía reclamada supondría efectos directos y gravemente perjudiciales en la economía mi representado: insolvencia económica.

Evidentemente si la futura sentencia es contraria a la pretensión principal de don X, éste habrá de obtener la liquidez necesaria para satisfacer el pago pero a necesidad de proceder antes de ese momento a la realización de tales actuaciones conlleva la generación de una situación que no será reparable por la futura sentencia estimatoria. En este mismo sentido se han pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de Aragón en Sentencia de 30-6-2000 (RJCA 2000, 2460) de Andalucía, sede Granada, en Sentencia de 31-3-2003 (JUR 2003, 130696) o de Valladolid en Auto de fecha 16 de junio de 2005 (JUR 2005, 159253).

De tal forma, podemos deducir que, en principio, si cabría entender que concurre el concreto requisito.

b.- Ponderación de los intereses en conflicto.

Respecto de los intereses en conflicto hemos de identificar:

a) el interés del Ayuntamiento en ingresar la cuantía reclamada en sus arcas desde este mismo momento;

b) el interés de don X en suspender la ejecutividad de la resolución impugnada hasta obtener una resolución sobre el fondo y, en su caso, afrontar el pago conociendo la firmeza de la misma (y por lo tanto su inevitabilidad).

Respecto del ingreso de la cuantía correspondiente a la sanción impuesta hemos de manifestar que, mientras que la ejecución del acto administrativo impugnado supondría para don X un quebranto considerable (tal y como se ha expuesto en el anterior apartado al cual nos remitimos a efectos de evitar reiteraciones innecesarias), el interés público no se verá afectado por esperar, en su caso, a cobrar dicha cantidad de dinero hasta que recaiga una sentencia sobre el fondo del asunto.

De nuevo, en principio, si cabría entender que concurre el requisito anotado.

c.- Falta de perturbación grave de los intereses generales o de tercero.-

No se aprecian intereses de terceras personas que pudieran resultar afectados, si quiera mínimamente, por la suspensión instada.

No se aprecia, igualmente, que la suspensión pueda generar una perturbación grave de los intereses generales puesto que, en el supuesto de que la futura Sentencia confirme la sanción recurrida, don X habrá de proceder al abono de la misma, no generando perjuicio alguno en los intereses generales el retraso en el ingreso.

Cabría entender, según lo expuesto, que concurre el tercero de los requisitos.

d.- Fumus boni iuris.-

Debería de justificarse la concurrencia del citado requisito, poniendo de manifiesto aquellos motivos de impugnación que serán alegados en el procedimiento principal y que ahora no podemos detallar por la falta de concreción en el supuesto de hecho.

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