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24/04/2024. 08:43:35

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Argumentos incapacitantes y enfoque de los procesos de incapacidad permanente

Graduado Social en ejercicio

Enfermos

A veces se tiende a pensar que la valoración del daño corporal a efectos de la prestación de incapacidad permanente se hace en base a la severidad del cuadro clínico o médico que el trabajador padece. Así, parecería lógico que un cuadro clínico formado por Linfoma de Hodgkin es más incapacitante que la alergia al níquel. En este sentido se habrá de determinar si el cuadro clínico inherente a la enfermedad oncológica se ha resumido y si durante el tratamiento no ha habido efectos adversos -cardiológicos- . Frente a la estética liviana de la alergia al níquel, hemos de tener en cuenta que existen muchas profesiones cuyo contenido esencial significa estar en permanente contacto con el níquel: véase albañil (composición química del cemento). Por tanto, podrá darse una incapacidad permanente en grado total para el peón albañil alérgico al níquel cuyo contacto es diario, y no estimarse ningún grado de incapacidad para trabajador afecto a enfermedad oncológica con buen pronóstico y que durante el tratamiento (inmuno, quimio o radiológico) no ha desarrollado efectos adversos.

Por ello hay que estar más que a la severidad o no de su cuadro clínico, la capacidad laboral que le reste en el momento de la valoración médico-legal, a los efectos de comprobar si posee o carece de capacidad laboral residual suficiente para el desempeño de su profesión habitual o en todo caso, de alguna profesión retribuida.

En este sentido, el artículo 193 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social establece  lo siguiente:

La incapacidad permanente contributiva es la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

En este sentido no hay lugar a la duda que debe haber limitaciones en la capacidad laboral y que se hayan agotado todos los posibles tratamientos quirúrgicos o farmacológicos, pero a estos efectos es sumamente importante (y es la base de la calificación) que "disminuyan o anulen su capacidad laboral"

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Por ello y según la línea doctrinal del Tribunal Supremo, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de cualquier actividad laboral, de forma que la incapacidad permanente merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna, debiéndose de proceder a la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas del cuadro clínico. Y ello sin que puedan tenerse en cuenta las características subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que tengan lugar, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico.

Así, se han de valorar las concretar características y naturaleza de las capacidades residuales que se posean, entre otras la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada y efectuar allí cualquier tarea, la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros.

Y lo anterior ha de considerarse requisito mínimo en cualquier campo laboral dado que "no existe ocupación profesional alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última y liviana de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario"

Por ello no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia. (TS 23-2-90, 27-2-90,  TSJ Galicia 11-11-11); (TSJ Castilla-La Mancha 20-11-02; TSJ Galicia 11-10-11).

En este sentido y en aplicación al criterio jurisprudencial analizado, la persona trabajadora no deberá encontrarse físicamente impedida para la ejecución "bruta" de su ocupación, si no que esta no sea capaz de realizarla bajo el criterio de rentabilidad empresarial (productividad), continuidad (sucesivas bajas médicas), profesionalidad y bajo la dirección y organización (dependencia) de un empresario.

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