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19/04/2024. 14:51:46

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Cálculo de indemnización en contrato formativo sin causa

Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
Of Counsel GVA & Atencia

Recientemente, en la Revista Aranzadi Social, ha sido objeto de comentario la STSJ de Castilla-León (Valladolid) núm. 991/2008, de 29 de octubre (AS 2796, 2008) –pueden consultarse, tanto la resolución como el comentario en westlaw (Aranzadi)-. Dicha resolución no resulta especialmente novedosa, pero es de utilidad para repasar, de un modo ordenado y sistemático como un incumplimiento de formación teórica, en este caso a distancia, deriva hasta el reconocimiento de un despido improcedente y el cálculo de la cuantía indemnizatoria. Las directrices a tener presente son las siguientes:

Cálculo de indemnización en contrato formativo sin causa

En primer término es preciso concretar los deberes formativos que caracterizan a este tipo contractual y cuyo precepto de referencia es el art. 11.2 ET. Si bien, las exigencias formativas están fuertemente flexibilizadas, en tanto que como se reconoce por la STS de 10 de febrero de 2003 (RJ 3056) lo que se valora, sustancialmente, es el propio desarrollo del proceso de cualificación, sin que se exija grado de aprovechamiento alguno. No obstante,  es posible distinguir en alguno de estos supuestos un ánimo fraudulento con el único objeto de obtener las ventajas económicas que reporta esta modalidad contractual al empleador – STSJ de País Vasco de 11 de octubre (AS 434)-.

En segundo término, sentadas aquellas bases, debe plantearse cuando la enseñanza a distancia cumple aquellos parámetros, esto es, cuando se garantiza la finalidad o función económico-social del contrato sin la existencia del control de asistencia en el caso de la enseñanza presencial en el centro de enseñanza acreditado. En este sentido:

  • No es una mera formalidad; no basta la mera entrega de material por centro concertado -STS de 21 de febrero de 2007 (RJ 2468)-.
  • No exime al empresario de su control; teniendo presente que  el art. 9 R.D. 488/1998 extiende en parte, la potestad disciplinaria al contenido formativo del contrato -Sentencia Tribunal Superior de Justicia  Cantabria núm. 191/2003 de 19 febrero-.
  • No se trata de trasladar al empresario la responsabilidad por un incumplimiento cuando es imputable al trabajador, pero sí exigir el cumplimiento exacto de las que corresponden a la empresa mediante la garantía de un proceso formativo.

Cuando se constata que la enseñanza a distancia no es más que la cobertura formal de un proceso vacío de contenido formativo real, refiere la resolución antes señalada que "falta totalmente la causa de esta modalidad contractual, lo que determina que el contrato haya de entenderse de naturaleza ordinaria y por tiempo indefinido", como se prevé en el art. 11.2 k) ET y 1275 y 1276 del Código Civil.  Esto es, el efecto de aquella infracción resulta de la constatación de que la finalidad característica del contrato está ausente -STS de 19 de febrero de 1996 (RJ 1043)-, ya que "el contrato de formación es un contrato mixto, con dos causas, formación y trabajo. La formación es una de las dos causas de la modalidad contractual y si falta la misma, entonces sólo subsiste en el contrato la causa relativa al intercambio de trabajo por salario, lo que convierte el contrato en el ordinario por tiempo indefinido".

Finalmente, por tanto, si el empleador comunica al trabajador el vencimiento del contrato por su llegada a término, y se reconoce un de las situaciones antes descritas en la que se prueba una finalidad fraudulenta de mero abaratamiento de costes laborales, cabe, en caso de accionar el actor por despido, el reconocimiento de la calificación judicial como improcedente.

En consecuencia, para efectuar el cálculo de la indemnización correspondiente a aquella calificación, se tienen que considerar varias premisas:

  1. se podrían comprobar las diferencias salariales entre la categoría del trabajador en formación y la que pudiera corresponderle en atención a las tareas realmente realizadas. El diferencial no supondría en este caso una reclamación de cantidad que no tendría cabida por la imposibilidad de acumulación de acciones que prevé el art. 27 LPL.
  2. Se debería abonar una cantidad de acuerdo con el salario de la categoría real del trabajador no en la que formalmente se encuadró. Parece ésta una solución coherente con el hecho de reconocer un contrato ordinario y no es un contrato especial formativo que lo sitúa en una categoría específica.
  3. Sin embargo, no es una solución pacífica, pues se ha interpretado que el cálculo de la indemnización, se sigue manteniendo en la categoría de aprendiz o similar, pero considerando el trabajo a jornada completa al no existir proceso formativo. En consecuencia, se le debían abonar el 100% de salario de la categoría sin minoración por el tiempo -inexistente- de cualificación -STS de 25 de marzo de 1999 (RJ 3755)-.
  4. No compartimos esta última interpretación salvo en los casos de incumplimiento parcial en los que no se desnaturaliza el contrato, por cuanto que si es así, no puede mantenerse ninguno de sus efectos, tampoco el de la retribución prevista al respecto para una modalidad que se acredita que no existe. Y, por todo ello, entendemos que el cálculo de la indemnización se debe hacer considerando el 100% de la remuneración prevista para la categoría real -no ficticia- en la que tendría que haberse situado al trabajador.

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