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28/03/2024. 11:59:32

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Calificación del despido

Muchísimas veces como profesionales y realizando nuestro trabajo diario, nos enfrentamos a situaciones peliagudas, en orden a proceder a la desvinculación de uno o varios trabajadores de una empresa, bien para la que trabajemos por cuenta ajena, bien con la que colaboremos por cuenta propia.

Despido

El Estatuto de los Trabajadores así como los distintos Convenios Colectivos de aplicación, en su articulado, sobre el tema que abordamos, prevén distintas formas de desvinculación o despido, dependiendo de las circunstancias concurrentes que lo motiven. Actualmente, considerando algunos "vaivenes por la cuerda floja" de algunas empresas, que hayan procedido a una desvinculación, hayan sido, objeto o no, de conocimiento en el SMAC u órganos jurisdiccionales, el cerco se está estrechando. Tendremos que basarnos, para comprenderlo, en el último informe del Tribunal de Cuentas que certifica que la Seguridad Social está en quiebra.

En varias ocasiones, se ha procedido a calificar como improcedentes despidos; bien sea para no acudir a los Servicios de Mediación y Arbitraje, bien sea para que no se articule ante los Órganos Sociales ninguna acción y en otras ocasiones, para proceder tras un periodo de desvinculación del trabajador con la empresa, a volver a incorporarlo en plantilla y durante este periodo de desvinculación laboral, fuera acreedor de la correspondiente prestación por desempleo del SEPE y no proceder a calificar como excedencia, mencionada situación devinculatoria.

Llegados a este punto, debemos recordar las sentencias que desde 1987 vienen clarificando a quien compete calificar un despido. En primer lugar, nos referiremos a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1987, que actuando como ponente, en recurso de casación por infracción de ley, el Excelentísimo Sr. Luis Santos Jiménez Asenjo , casó: "…no se debe desconocer que la calificación jurídica correspondiente al despido del trabajador es misión exclusiva del magistrado de Trabajo, quien a la vista del resultado de las pruebas verificadas en el acto del juicio, procederá a calificarlo en derecho sin tener que atenerse ni vincularse a la que se ha hecho en la demanda, bastando con que el demandante impugne en su demanda el despido de que ha sido objeto, señalando los datos personales de las parte litigantes, lugar y clase de trabajo, antigüedad y salario en las de despido, su fecha y los motivos alegados por la empresa, para que a la vista de ello y de las pruebas practicadas, calificar en derecho el despido de, procedente, improcedente, nulo o radicalmente nulo." En la misma línea, abordaremos la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 20 de diciembre de 1989, que en recurso de casación por infracción de ley, actuando como ponente el Excelentísimo Sr. Luis Gil Suarez, casó: "…, y esta posible diversidad de efectos o resultados no tiene otra causa o razón que la distinta calificación jurídica que corresponde aplicar a esa única extinción contractual, calificación que ha de efectuarse necesariamente en la sentencia que recaiga en ese proceso, después del examen, valoración y enjuiciamiento de todas las alegaciones, pruebas y datos que obren en él,..". Dejando en último lugar, como objeto de estudio, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2005, en la cual, actuando como ponente el Excelentísimo Sr. Gonzalo Moliner Tamborero, en recurso de casación para la unificación de doctrina 25/2004, casó:"…, a pesar de que la incongruencia se produce con carácter general cuando un Juzgado o Tribunal concede algo distinto de lo que las partes han solicitado, cuando se trata del ejercicio de la acción de despido la calificación del mismo no depende de lo que la parte diga o pida sino de lo que con arreglo a derecho proceda decir, por lo que no es incongruente una sentencia que declare la improcedencia de despido aunque se haya solicitado la nulidad por cuanto dentro de la acción de despido cabe hacer una u otra calificación de conformidad con las distintas previsiones que se contienen en el art. 55 ET, correspondiendo esa calificación al órgano jurisdiccional y no a la parte a la que lo único que le corresponde es la prueba de que dicho despido se produjo."

Llegados a este punto, vista la situación actual del sistema de pensiones, con la actual consecuente actuación de la Hacienda Pública y SEPE, ante las desvinculaciones que se producen; deberemos tener muy presente la correcta interpretación de las fuentes que apliquemos en las desvinculaciones, en las qué tienen cabida los pormenores que se produzcan entre trabajadores y empresarios y recordar que la calificación en todo caso corresponde a los órganos jurisdiccionales sociales.

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