LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 00:39:46

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Colaborador periodístico o tertuliano: ¿personal laboral?

Graduado en Derecho por la Universidad de Sevilla. Cursando Doble Máster Oficial en Abogacía y Asesoría Jurídica de Empresas en la Universidad Loyola Andalucía Leadership School.

Sin lugar a dudas, la figura del colaborador periodístico constituye una de las llamadas “zonas grises” del Derecho del Trabajo, en cuanto a las dudas que genera sus particularidades laborales.

Dos personas en la radio con cascos de audición

En efecto, sobre este asunto la jurisprudencia y la doctrina científica ha venido a clarificar la situación que se genera cuando un determinado medio de comunicación solicita la colaboración de un profesional al objeto de que aporte su opinión o conocimientos en un programa en cuestión, creándose una difusa línea que separa la relación laboral de la relación mercantil.

En este sentido, es de referencia la STS 1404/2014, de 19 de Febrero de 2014, en la cual se analiza la relación existente entre un periodista tertuliano a quien se retribuía mediante facturas y una cadena radiofónica para la que prestaba habitualmente sus servicios.

En este caso, el periodista era administrador único de cuatro sociedades mercantiles, todas con un objeto social referido a la producción y venta de ideas y programas de radio televisión. El actor, quien a la fecha del cese en la cadena, insta un procedimiento de despido, prestaba sus servicios desde La Habana, Buenos Aires y Londres, mediante vía telefónica, colaborando al mismo tiempo con otros programas de radio televisión de la competencia. Sus servicios consistían en participar en uno de los programas una vez a la semana durante una hora, sin ser fijo el día en el que intervenía, y percibiendo un importe de 6.000 euros mediante facturas que se giraban a nombre de una de las sociedades.

El Juzgado de lo Social desestima la pretensión del actor por incompetencia jurisdiccional, siendo recurrida en suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, donde se estima el recurso interpuesto, declarando la naturaleza laboral de la relación y remitiendo las actuaciones al Tribunal de instancia para que resolviera sobre el fondo. Ante ello, la representación procesal de la cadena eleva las actuaciones al Tribunal Supremo en unificación de doctrina, haciendo la Sala suya, con tres votos particulares en contra, los argumentos expresados por el Tribunal Superior de Justicia, y por tanto, declarando la naturaleza laboral de la relación.

Así, debemos tener en consideración los argumentos esgrimidos por el Magistrado Excmo. Sr. D. José Manuel López García en su voto particular, quien a nuestro juicio realiza un magnífico análisis tanto del caso en cuestión como de la vaga argumentación que el Tribunal Supremo utiliza para determinar la naturaleza laboral de la relación entre el contertulio y la cadena.

En primer lugar, pasa a valorar la concurrencia de los requisitos de dependencia y ajenidad, para lo que señala la doctrina creada por el Tribunal Supremo, quien viene a establecer como indicios comunes de la nota de "dependencia" la asistencia al centro de trabajo del empleador o el sometimiento a un horario claramente establecido. También venía utilizando el Tribunal Supremo como hechos indiciarios de dependencia el desempeño personal del trabajo -STS de 23 de Octubre de 1989-, la integración del trabajador en la organización y dirección de trabajo del empleador -STS de 8 de Octubre de 1992 y STS de 22 de Abril de 1996-, y a sensu contrario, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

En segundo lugar, el Tribunal Supremo establece como indicios comunes de la nota de ajenidad la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados -STS de 31 de Marzo de 1997-, la adopción por parte del empresario de las decisiones relativas a fijación de precios, tarifas o selección de la clientela -STS de 15 de Abril de 1990 y STS de 29 de Diciembre de 1999-, el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo -STS de 20 de Septiembre de 1995-, y el cálculo de esa remuneración con cierta proporción a la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario -STS de 23 de Octubre de 1989-.

Con ello, expone el Magistrado que, tal y como se recoge en la STS de 11 de Diciembre de 1989, la nota de dependencia en las profesiones liberales se encontraba muy atenuada e incluso puede llegar a desaparecer por completo, dada las exigencias deontológicas y morales que las regula, doctrina reiterada por sentencias posteriores, entre las que destaca las de 26 de noviembre de 2012 (Rec. 536/2012) y 9 de julio de 2013 (Rec. 2569/2012) en la que se establecen como indicios comunes a las notas de dependencia y ajenidad los comentados anteriormente.

Dicho lo cual, y en aplicación de esta doctrina continuada al caso sometido en la STS 1404/2014, de 19 de febrero, el ponente del Voto determina la inexistencia de relación laboral en tanto en cuanto entran en juego los siguientes indicios:

    a) Falta de exclusividad en el trabajo. El actor prestaba servicios para otras empresas de la competencia más directa.

    b) El lugar de la prestación de servicios. El actor prestaba los servicios desde fuera de España, desde donde quería (Londres, Buenos Aires, La Habana), sin ser corresponsal del programa, que sería lo lógico en este tipo de funciones para el caso de que efectivamente hubiera relación laboral.

    c) La prestación del servicio sólo una hora a la semana y la elevada retribución. El actor cobraba 1.400 euros/hora. Ello constata que la relación es no laboral, pues de lo contrario el contertulio cobraría 56.000 euros a la semana si trabajara 40 horas, lo que supone una retribución infinitamente mayor a la percibida en la relación laboral común.

    d) La libertad de elección del día que interviene como contertulio. Esta libertad de elección y de negociación con la empresa, si bien no es determinante, tampoco es propio de una relación laboral común. El hecho de que se le digan los temas a tratar no desvirtúa lo expuesto, dado que puede sacar otros de actualidad. Y la continuidad en la relación tampoco lo desvirtúa, dado que sólo refleja la satisfacción de la cadena con los servicios prestados por el contertulio.

    e) El no disfrute de vacaciones.

    f) El no sometimiento al control y al poder disciplinario de la empresa.

    g) La forma de retribución, a través de facturas giradas a nombre de una sociedad de la que es administrador único, y cuyo objeto social es la producción, gestión, realización, compra y venta de programas de televisión para su difusión por cualquier medio. Es importante señalar que el actor no fue forzado por la cadena a constituir la sociedad a fin de conseguir un mayor ahorro fiscal, sino que ya venía operando con ella y con tres más, todas ellas con objeto social relacionado con la actividad que prestaba en la cadena. Además, el actor era el primer interesado en operar a través de una sociedad interpuesta, dado que el tipo impositivo del Impuesto de Sociedades es notablemente menor al del I.R.P.F. en esos tramos.

En conclusión, podemos señalar que si bien en el ámbito de las relaciones entre colaboradores periodísticos y cadenas de radio televisión la línea que separa la relación laboral de la mercantil es muy difusa, existen una serie de indicios que pueden dar luz sobre la existencia de una u otra, y que todos ellos vienen a concluir que lo decisivo es la integración del sujeto en el ámbito organizativo o directivo de la empresa, constituyendo de esta forma el indicio nuclear de la relación laboral, para lo que habrá que analizar, caso a caso, elementos tales como la falta de horario en el trabajo, disposición o no de los medios de la empresa, la proporción de la retribución con el trabajo efectivamente realizado o el sometimiento al poder disciplinario del empresario.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.