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28/03/2024. 13:31:53

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Compensación de deudas: procedencia de la deducción en la indemnización por despido de la indemnización ya percibida por finalización del contrato temporal suscrito

Socia Abogada Laboralista en el Despacho A&E abogados

La Sala de lo Social del Tribunal Supremo, determina en su Sentencia de fecha 20 de junio de 2018, entre otras cuestiones, la posibilidad de compensar la indemnización vinculada a un despido improcedente con la percibida previamente por el trabajador con motivo de la finalización de un contrato cuya temporalidad carecía de base legal.

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Concluye el Tribunal que no cabe conceder al trabajador la indemnización correspondiente por dos causas distintas: despido improcedente/extinción regular del contrato temporal.

Con esta conclusión la Sala matiza su doctrina anterior, excluyente de cualquier tipo de deducción, de tal forma que ahora establece que sí cabe la compensación pero únicamente respecto del último de los contratos temporales.

En cuanto a las particularidades del supuesto de hecho, indicar que la presente Resolución tiene su origen en la demanda interpuesta por tres trabajadores temporales del Ayuntamiento de Sevilla ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla con el objeto de que se determinase que sus contratos de trabajo fueron suscritos en fraude de ley. Tras analizar el concreto supuesto de hecho, el referido Juzgado de lo Social estimó la demanda planteada por los trabajadores, declarando en consecuencia la improcedencia de la extinción de sus contratos de trabajo.

La referida Sentencia fue recurrida en Suplicación por el Ayuntamiento de Sevilla ante la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, concluyendo el Tribunal, al igual que el Juzgador de Instancia, que las extinciones de los contratos temporales deben tener la consideración de despidos improcedentes.

En vista de lo anterior la defensa del Ayuntamiento de Sevilla decidió plantear el pertinente recurso de casación en unificación de doctrina, planteando ante el Tribunal Supremo las siguientes cuestiones:

    1. Vulneración de los artículos 15.1.a) ET, 2.1 RD 2720/1998 y 25 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local, así como de la doctrina del TS (STS 19 de febrero de 2002).

    2. Infracción de los artículos 14 CE, 49.1.c) y 56 ET, y de la doctrina del enriquecimiento injusto. Señala, respecto de la última de las indemnizaciones, que se trataría de una duplicidad en el abono por la extinción del mismo contrato. La sentencia de contraste seleccionada es la de la Sala de Granada de fecha 4 de octubre de 2012.

Pues bien, respecto a la primera de las cuestiones, legalidad de los contratos concertados en su día, concluye la Sala ratificando la sentencia de suplicación, indicando a tal efecto que los contratos temporales se suscribieron en fraude de ley. Dicha ilegalidad contractual se sustenta básicamente en el hecho de que, a juicio del Tribunal, los demandantes cubrían una necesidad permanente del Ayuntamiento.

En cuanto a la segunda de las cuestiones, es decir, procedencia o no de deducir de la indemnización por despido improcedente las indemnizaciones ya percibidas por finalización de los contratos temporales suscritos, estima la Sala las pretensiones del Ayuntamiento.

Alega el Tribunal que en un supuesto como éste nos encontramos ante un cúmulo de indemnizaciones sucesivas y otra final que abarca el tiempo total de prestación de servicios, de forma que el trabajador resulta indemnizado en dos o más veces por la extinción y ceses previos de una relación que no se evidencia diferente. Ello es así debido a que la concatenación contractual no ha provocado la existencia de relaciones sucesivas diversas.

En vista de lo anterior, a la naturaleza reparadora por pérdida del contrato se suma a la reparación acaecida por la no renovación de aquellos contratos temporales, provocando una retribución superpuesta, un solapamiento de abonos por un concepto idéntico, que a criterio de la Sala, es preciso atemperar.

Por ello, para evitar una duplicidad en el pago respecto de una única relación, cabría acudir al instrumento de la compensación o extinción de las deudas en la cantidad concurrente, o a la aplicación de la doctrina del enriquecimiento injusto.

Advierte el Tribunal que al encontrarnos ante una concatenación de contratos temporales fraudulentos, las indemnizaciones percibidas tras cada extinción no pueden entenderse neutralizadas cuando el empleador persiste en la suscripción de vínculos temporales para tareas tildadas de permanentes. Por tanto, no puede hablarse de enriquecimiento injusto con relación a los contratos temporales precedentes al vigente al tiempo del despido.

Ahora bien, como recoge la Sentencia analizada, no procede proyectar o extender esta solución de no compensación al último de los contratos temporales suscritos. Ello es así debido a que la detracción o minoración ha de operar sobre la indemnización abonada por extinción del último contrato temporal respecto del que la parte actora sí se ha pronunciado y ha sido objeto de la acción de despido con el resultado de declaración de improcedencia, a fin de evitar la duplicidad denunciada.

Fundamenta la Sala su conclusión en el hecho de que esa ruptura final del vínculo entre las partes no tiene como causa la extinción regular de dicho contrato temporal sino un despido improcedente, para el cual el legislador ha previsto una específica, y superior, indemnización (artículo 56 ET), en cuyo cómputo resulta integrado el periodo de la prestación de servicios correspondiente al mismo contrato. Para el Tribunal, la decisión de cese adoptada por el empleador es única y no ha de llevar aparejada un sumatorio de indemnizaciones.

Así las cosas, la conclusión alcanzada por el Tribunal Supremo, es que siendo único el despido, procederá el abono de la indemnización correspondiente a la declaración de improcedencia, debiendo detraer de la misma el importe vinculado a la abonada como consecuencia de finalización del contrato temporal.

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