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28/03/2024. 10:43:57

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Daños punitivos: riesgo y castigo económico en los accidentes de trabajo

Socio director Domingo Monforte Abogados Asociados
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Una interferencia más del Derecho Anglosajón en nuestro sistema jurídico y orden jurisdiccional se produce cuando en un accidente de trabajo a juicio de tercer observador (Inspector de Trabajo), han faltado las medidas de prevención y seguridad y dicha infracción se relaciona causalmente con el hecho siniestral.

Un enchufe con cables y dinero

La consecuencia es la imposición de un castigo económico al empresario en forma de recargo de las prestaciones y en directo beneficio del trabajador dañado.

¿No se está ante la vieja institución de la Common Law de los punitive damage en los que, como es sabido, la penalización económica tiene un carácter ejemplarizante? ¿Acaso no es ésta una forma de introducir el castigo en el ámbito de la responsabilidad civil?

No alberga dudas de que el recargo de prestaciones económicas -ex. art. 123 de LGSS- es una institución específica y singular de nuestra normativa de la Seguridad Social que participa de una naturaleza dual dado su carácter sancionador y resarcitorio.

Sancionador, en cuanto deriva de incumplimiento imputable al empresario y resarcitorio por cuanto implementa un beneficio o indemnización al trabajador que lo percibe como prestación periódica con cargo al empresario infractor.

El TS no ha tenido complejo alguno en afirmar que es una forma de impulsar coercitivamente, de manera indirecta, el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, con el noble propósito -por la vía del castigo- de que el empresario opte por el cumplimiento de las medidas de seguridad frente a lo gravoso de soportar las consecuencias de dicho incumplimiento.

La STS 22 octubre 2002 razona que "en una sociedad con altos índices de siniestralidad, evitar accidentes de trabajo, originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, pretendiéndose impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente…".

Convendrán conmigo que algo de igual o similar y de interferencia tiene el  cálculo del recargo (desde el 30% hasta el 50%) en función de la gravedad de la infracción, con la concesión del smart money, pues en la mayoría de la ratio de las decisiones en que se declara el punitive damages está el propósito de que el causante del daño no vuelva incurrir en similares conductas, al tiempo que se disuade a terceros de hacer lo propio.

Ese específico plus de responsabilidad, que se carga de forma directa sobre el empresario, prohibiendo su cobertura por terceros, su compensación o transmisión, se declara independiente y compatible con las responsabilidades de todo otro orden y, en vez de redundar en beneficio del patrimonio de la Seguridad Social para integrar un posible fondo compensador de accidentes de trabajo, se determina legalmente que sea el accidentado o sus causahabientes, como personas que han sufrido directamente la infracción empresarial, quienes vean incrementadas las prestaciones económicas ordinarias a las que tengan derecho y con independencia del concreto perjuicio realmente sufrido. Todo ello, como se ha dicho, dentro de los límites establecidos en función exclusiva a la gravedad de la infracción y no del daño.

Interesante, en este sentido, la STS 2 octubre 2.000, especialmente su voto particular, discrepante del parecer de la Sala, sobre la exclusión de la posible compensación o reducción de la solución indemnizatoria final.

Una medida tan severa y de tal carácter sancionador precisaría, a nuestro juicio, imprescindiblemente, y de manera inequívoca, de la prueba de cargo del incumplimiento cierto de las obligaciones concretas del empresario sin que baste, como se ha dicho, la mera existencia del daño, sino que es necesario, además, la relación causal entre la producción del accidente y el incumplimiento o infracción de la normativa exigible.

En nuestro sistema y orden jurisdiccional social se sitúa y actúa el empresario como garante del proceso laboral preventivo y seguro y, es precisamente aquí, donde estimo se han relajado los criterios al extender sobre éste en forma de castigo la imposición de un deber genérico de vigilancia, de cuya impresión de incumplimiento deriva en sanción.

Al contrario que la declaración punitiva de daño que requiere de una conducta de clara culpabilidad, deliberada y que revista caracteres de ultraje en la que, desde luego, no basta la simple causación del daño.

El castigo económico, en forma de recargo sobre la prestación periódica, por la infracción de un genérico deber de vigilancia, estimo es una extensión excesiva y elástica de los deberes empresariales, pues ello no significa que el empresario haya incumplido o no haya facilitado al trabajador los medios y equipos de trabajo adecuados y necesarios para el desarrollo de su trabajo en condiciones de seguridad y salud (arts. 14 y 15 de la LPRL), sino que exige que el empresario vigile a todos y cada uno de sus trabajadores para que estos procedan al cumplimiento de sus obligaciones, y que estos velen por su propia seguridad y cumplan con las normas de prevención de riesgos laborales y utilicen los medios y equipos facilitados para el desarrollo del trabajo en dichas condiciones de seguridad y salud (art. 29 aps. 1 y 2 de la LPRL).

Se ha elevado a la categoría de indiscutible que el empresario deba proteger al trabajador hasta de su propia imprudencia, y sólo la que resulte de carácter temerario -próxima al suicidio laboral- es la que excluye el recargo de prestaciones, al excluir el propio concepto de "accidente de trabajo".

La declaración de imprudencia temeraria presupone una conducta en la que su autor asume riesgos manifiestos, innecesarios y especialmente graves ajenos al usual comportamiento de las personas; lo cual, dicho en otras palabras, supone concebir la imprudencia temeraria como el patente y claro desprecio del riesgo y de la prudencia más elemental exigible.

En definitiva, el abordaje y defensa profesional de este tipo de infracciones hace que cobre vida la frase turca "cuando visitas a un ciego, cierra tus ojos", pues la exigencia al empresario del plus del cumplimiento del deber genérico de vigilancia al trabajador, provoca que se auto-proteja al trabajador hasta de su propia ceguera en el incumplimiento de las obligaciones que se imponen al trabajador de respeto y atención a la normas de prevención de riesgos y aún desatendidas por el trabajador, se le beneficie con el castigo económico punitivo,  del  incremento indemnizatorio, vía recargo de la prestación, con cargo al empresario. Lo que pugna abiertamente con los requisitos y principios que sustentan nuestro tradicional Derecho de daños.

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