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19/04/2024. 07:59:45

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De los plazos para exigir los salarios de tramitación

abogado en LOZANO ABOGADOS

Decía Von Bulow, a finales del siglo XIX, que la Ley, por sí misma, no es nada; es un programa, una oferta que se le hace al juez para que este la desarrolle y complete. Sin entrar a valorar la veracidad de la afirmación, lo cierto es que no son pocas las veces en las que, para perplejidad del ciudadano y de los operadores jurídicos, parece que, en efecto, en muchas ocasiones, la Ley dice algo pero son sus señorías las que, merced a una peculiar interpretación, parecen querer decir lo contrario. Nótese que, con la venia, uso el verbo “parecer”, pues no es bueno ser descortés.

Gráfico, dinero y bolígrafo

Pero no caigamos en una lista infinita de reproches, ni hagamos técnicas de vudú con quien, sin duda, no se lo merece. Y es que, por gracia o por desgracia, muchas veces es la propia jurisprudencia, verbo de los jueces, quien trata de suplir, clarificando, la enrevesada redacción del legislador, por no decir los inexplicables vacíos legales. Ejemplos hay varios a lo largo y ancho de la fauna y flora jurídica, pero quisiera detenerme en uno muy concreto: los plazos para exigir los salarios de tramitación en aquellos casos en los que el empresario, tras la sentencia calificando el despido como improcedente, no opta ni por la readmisión, ni por la indemnización; simplemente no hace nada.

El tema no es baladí pues, por desgracia, no son pocos los empresarios que, más bien por negligencia, creen que todo se acaba con la sentencia, cuando es más bien al contrario. Este abandono suele ocurrir, permítaseme el apunte, o bien cuando la parte empleadora, confiando, sin duda, en sus buenas dotes jurídicas, acude al acto del juicio sin un abogado o graduado social; o bien cuando la negligencia roza niveles de alto rendimiento: que nunca hayan pisado el juzgado (ni siquiera en el juicio).

En efecto, según nos señala la Ley, la sentencia que califique el despido como improcedente otorgará al empresario una opción: o bien readmitir al trabajador en la empresa, con el consiguiente abono de los salarios de tramitación al trabajador (es decir, aquellos que se habrían devengado si este hubiese seguido "de continuo" en la empresa); o bien, proceder a la indemnización. Esta opción no es eterna, sino que ha de ejercitarse en el plazo de cinco días a partir de la notificación de la sentencia. Ahora bien, si el empresario no ejercita esta opción, según el tenor del artículo 56.3 del Estatuto de los Trabajadores, se entiende que procede la readmisión.

¿Qué ocurre? Que quien no ha hecho opción alguna es condenado a readmitir al trabajador, pero, ¡ay negligencia!, muchas veces no se le "readmite"  de hecho. De esta manera, sin quererlo ni beberlo, la pelota está en manos del propio trabajador, y es a éste a quién le corresponde cumplir con los plazos a través del llamado incidente de no readmisión para ejecutar el fallo de la sentencia.

Citemos, de manera literal, la ley (artículo 279 de la Ley de la Jurisdicción Social). El trabajador puede solicitar la ejecución del fallo dentro de los siguientes plazos:

  • Dentro de los veinte días siguientes a la fecha señalada para proceder a la readmisión, cuando ésta no se hubiere efectuado, cuando no se hubiera señalado fecha para reanudar la prestación laboral, o cuando la readmisión fuese irregular.

Y, a partir de aquí empezamos a entrar en terreno de lo confuso. Dejemos que el legislador hable por nosotros: "No obstante, y sin perjuicio de que no se devenguen los salarios correspondientes a los días transcurridos entre el último de cada uno de los plazos señalados en las letras a), b) y c) del apartado anterior y aquél en el que se solicite la ejecución del fallo, la acción para instar esta última habrá de ejercitarse dentro de los tres meses siguientes a la firmeza de la sentencia". Y precisa, finalmente, en el apartado tercero, que todos los plazos establecidos en dicho artículo son de prescripción. Es decir, no podría ejercitar, propiamente, esta acción.

Si el trabajador ejercita esta opción a tiempo se le abren los cielos en la tierra: el juez declarará extinguida la relación laboral, podrá incrementar la indemnización correspondiente hasta quince días de salario por año de servicio y condenará al empresario al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la solución dada por el juez.

De lo contrario, si atendemos al tenor literal de la ley, en caso de que el trabajador no instase la ejecución en los veinte días que antes señalamos, dispondrá de tres meses desde la firmeza de la sentencia para ejercitar la acción de ejecución del fallo, con la consecuencia de verse privado de los salarios devengados desde el último día de cada plazo referido en el apartado anterior y aquel en el que se solicite la ejecución del fallo. Superados esos tres meses desde la firmeza de la sentencia sin instar la ejecución, el trabajador perdería los derechos inherentes a la misma.

Por el contrario, no sucede así. Según jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo tenemos que jugar con dos plazos: tres meses para los casos "puramente" de readmisión, y un año para las condenas líquidas concretas. Prescribiendo, así, por el transcurso de tres meses desde la notificación de la sentencia aquello que tiene que ver con la acción ejercitada (incidente de no readmisión): la conversión de la obligación de readmitir en indemnización, la posible indemnización adicional de hasta 15 días de salario por año de servicio y un máximo de doce mensualidades, y los salarios de tramitación (…).

Así las cosas, hay sentencias que interpretan que habiendo una readmisión "tácita" deberían  devengarse salarios de tramitación: constituyendo, en cierta manera, una condena líquida concreta los salarios de tramitación, por lo menos en la sentencia, no así posteriores.

Se entiende (o entiende la jurisprudencia), que en las sentencias de despido improcedente se contienes dos condenas distintas: una referida a una obligación de hacer, que es la readmisión del trabajador y otra de abono de una cantidad concreta, líquida, que son los salarios de tramitación comprendidos entre la fecha del despido y la de notificación de la sentencia, aparte de la propia indemnización. Declarando, como hemos dicho, que solo prescribe a los tres meses aquello estrictamente relacionado con la no readmisión habida.  Así, la prescripción de tres meses no alcanzaría a los salarios de tramitación a los que se "condenó" a la empresa en aquella sentencia que declaró por primera vez la improcedencia del despido, para cuya reclamación dispondría el actor del plazo de un año.

En resumen, si la empresa no opta, y el trabajador no lo hace en el plazo de tres meses, pero sí en menos de un año, tendrá, al menos, derecho a los salarios de tramitación que van desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia (no así los posteriores).

De esta manera la jurisprudencia mitiga el plazo exigente de los tres meses impuestos al trabajador y, al mismo tiempo, no castiga de la misma manera el "descuido o negligencia" del empresario. Bien es cierto que la jurisdicción social ha de tener un carácter protector sobre el trabajador, y es bueno que así sea, pero, ¿hasta qué punto?

Concluyendo, podemos observar que "por arte de jurisprudencia", se han transformado tres meses en un año. Puede que Von Bulow no estuviera en lo cierto, pero sí que estaba cerca. Al menos en la distancia de nueve meses: la que falta para cumplir el año a los "dichosos" tres meses. Dicho sea.

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