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28/03/2024. 14:56:10

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Derecho a la libertad de expresión y difusión sindical de información en la empresa

Doctora en Derecho

¿Puede el empresario obstaculizar el ejercicio del derecho a la libertad sindical?. La respuesta a esta cuestión, la encontramos en la reciente sentencia del TS de 26 de abril de 2016, y resulta ser negativa.

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El empresario tiene obligación de no obstaculizar injustificada o arbitrariamente el ejercicio del derecho de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical, en cualquiera de sus distintas manifestaciones, esto es, no puede someter a control previo los comunicados sindicales.

En la sentencia referida, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo desestima el recurso interpuesto por la empresa contra la sentencia que declaró que su actuación de bloqueo y censura de los comunicados sindicales en la intranet de la misma, constituía vulneración de la libertad sindical, condenándola a cesar en ese comportamiento y al pago de una determinada indemnización al sindicato afectado.

El origen del asunto se encuentra en un conflicto colectivo en el que se discute acerca de la vulneración de la libertad sindical desde la perspectiva de difusión telemática de comunicaciones en el seno de la empresa.

La materia objeto de estudio, precisa traer a colación los siguientes preceptos:

Por un lado, el artículo 28.1 CE  que proclama que:  "Todos tienen derecho a sindicarse libremente. La ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos. La libertad sindical comprende el derecho a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, así como el derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas. Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato".

También el artículo 7 de la Constitución, que prescribe que: "Los sindicatos de trabajadores y las asociaciones empresariales contribuyen a la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que les son propios. Su creación y el ejercicio de su actividad son libres dentro del respeto a la Constitución y a la ley. Su estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos".

Finalmente, el artículo 8.1 c) de la LOLS que dispone que: "Los trabajadores afiliados a un sindicato podrán, en el ámbito de la empresa o centro de trabajo recibir la información que le remita su sindicato" .

La libertad de expresión y de transmisión de información forma parte del contenido esencial de la libertad sindical y ello comparta para el empresario, la obligación de permitir la transmisión de información sindical a través de los cauces existentes en la misma, salvo que ello comporte un perjuicio claro, o dicho de otra manera, la comunicación e información forma parte de la libertad sindical, por lo que la empresa viene obligada a no obstaculizarla, ya que la función constitucional de los sindicatos y la libertad de expresión han de entenderse en sentido amplio, y ello implica favorecer el ejercicio de tales derechos fundamentales.

Por tanto, la resistencia empresarial a la difusión sindical de información solo puede basarse en razones productivas o financieras. Ahora bien, las libertades de expresión e información ejercidas en el marco de la acción sindical, no son derechos ilimitados y absolutos, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, y deben conciliarse con la lícita protección de los intereses empresariales, deducidos éstos conforme a un juicio de ponderación, de manera que las restricciones que hayan de aplicarse habrán de ser adecuadas, imprescindibles y proporcionales a la protección de la libertad de empresa (por todas, STC 198/2004, de 15 noviembre  ).

La enumeración de los derechos que contiene el art. 28.1 CE no es una lista de numerus clausus, sino que ha de integrarse con su contenido funcional: huelga, conflictos, acción sindical, expresión, negociación, etc. (por todas, STC 308/2000, de 18 diciembre).

La jurisprudencia constitucional viene explicando que no todo incumplimiento de cualquier precepto referido al mismo es susceptible de infringir el derecho de libertad sindical del art. 28.1 CE, sino que tal violación del derecho fundamental se dará cuando dichos impedimentos u obstaculizaciones existan y no obedezcan a razones atendibles de protección de derechos e intereses constitucionalmente previstos (por todas, STC 30/1992, de 18 marzo). Pero centrando la cuestión en el  contenido de la libertad sindical desde la perspectiva del derecho a difundir informaciones u opiniones, resulta que sobre el empresario pesa el deber de mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical, siempre que tales medios existan, su utilización no perjudique la finalidad para la que fueron creados por la empresa y se respete la proporcionalidad de sacrificios.

Para nuestro TS es improcedente el control empresarial del contenido de los comunicados sindicales para acordar, o no, su publicación.

La libertad de expresión y de transmisión de informaciones forma parte del contenido de la libertad sindical y la empresa viene obligada a transmitir información sindical a través de los cauces existentes, salvo que ello comporte un perjuicio claro, por ello, en la sentencia que se comenta, el Alto Tribunal llega a la conclusión de que la conducta empresarial  solo puede calificarse como de control previo e incompatible con el ejercicio de tales libertades.  Constatada la lesión del derecho fundamental, los daños morales resultan indisolublemente unidos a la vulneración y cuando resulte difícil su estimación detallada, deberán flexibilizarse, en lo necesario, las exigencias normales para la determinación de la indemnización.

Por otra parte, el importe indemnizatorio que se fije judicialmente debe ser suficiente no solo para la reparación íntegra, sino, además para contribuir a la finalidad de prevenir el daño (principios de suficiencia y de prevención).

Conclusión: el derecho a informar a los representados, afiliados o no, forma parte del contenido esencial del derecho fundamental de libertad sindical, puesto que la transmisión de noticias de interés sindical y el flujo de información entre el sindicato y los trabajadores, es el fundamento de la participación, permite el ejercicio cabal de una acción sindical y propicia el desarrollo de la democracia y del pluralismo sindical. En definitiva, constituye un "elemento esencial del derecho fundamental a la libertad sindical" (STC 94/1995, de 19 de junio).

Sobre el empresario pesa el deber de mantener al sindicato en el goce pacífico de los instrumentos aptos para su acción sindical siempre que tales medios existan, su utilización no perjudique la finalidad para la que fueron creados por la empresa y se respete la proporcionalidad de sacrificios.

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