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28/03/2024. 14:57:13

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Distinción entre la “mínima intercomunicación laboral” y la “confusión de plantillas”

La legislación (en concreto, el artículo 42.1 del Código de Comercio) regula la figura de los “grupos de empresas”, como figura jurídica válida para operar en el panorama mercantil y empresarial. En concreto, se entiende que estamos ante un grupo de empresas cuando una sociedad ostenta o puede ostentar, directa o indirectamente, el control de otra u otras.

Diferentes grupos de gente(figuras) y cada grupo de distinto color

La figura del "grupo de empresas a efectos mercantiles" es muy habitual, y es necesario distinguirla del "grupo de empresas a efectos laborales". Esta figura, creada por los Tribunales, se refiere a situaciones en las que, valiéndose de la figura de grupo empresarial, las empresas incurren en incumplimientos en materia laboral y de Seguridad Social respecto de sus trabajadores.

Para demostrar que un grupo de empresas a efectos mercantiles lo es también a efectos laborales, se tiene en cuenta una serie de circunstancias establecidas por la jurisprudencia (entre otras, sentencia de la Audiencia Nacional, de 14 de octubre de 2015):

1.- Funcionamiento unitario de las organizaciones de trabajo de las empresas del grupo.

2.- Prestación de trabajo común, simultánea o sucesiva, en favor de varias de las empresas del grupo.

3.- Creación de empresas aparentes sin sustento real, determinantes de una exclusión de responsabilidades laborales.

4. Confusión de plantillas, confusión de patrimonios, apariencia externa de unidad empresarial y unidad de dirección.

En estos casos, por ejemplo, en el supuesto de despido de un trabajador de una de las empresas del grupo, en el caso de que existan estas notas características de la existencia de un grupo a efectos laborales se entenderá que, en realidad, el trabajador presta sus servicios conjuntamente para el Grupo de empresas, de manera indistinta, por lo que todas ellas podrán ser declaradas responsables del despido del trabajador.

Pues bien, en relación con la última nota, la confusión de plantillas, el Tribunal Supremo ha dictado una importante y reciente sentencia, de fecha 20 de junio de 2018, en la que establece la distinción entre la "confusión de plantillas" (nota característica del grupo de empresas a efectos laborales) y la "mínima intercomunicación laboral".

En concreto, en el presente caso, las dos empresas demandadas tenían el mismo domicilio social, prácticamente el mismo objeto social, coincidiendo los administradores sociales y la apoderada. Además, quedó acreditado que tres trabajadores de una de las empresas habían prestado servicios de forma simultánea en ambas empresas, con la siguiente duración:

  • Trabajador 1: 19 días.
  • Trabajador 2: 16 días.
  • Trabajador 3: 53 días.

Todo ello, a juicio de los demandantes, era suficiente para apreciar la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales.

Sin embargo, el Tribunal Supremo establece que esta prestación de servicios simultáneos para ambas empresas del grupo no constituye en ningún caso una "confusión de plantillas", sino que se trata de una "mínima intercomunicación laboral", que presenta una entidad mínima cuya trascendencia ha de rechazarse a través de la llamada doctrina de la "insignificancia".

De esta forma, la Sala resta importancia a la prestación simultánea de servicios por parte de tres trabajadores en ambas empresas durante unos determinados períodos temporales, estableciendo que "la expresión «grupo patológico» ha de ser reservada para los supuestos en que las circunstancias determinantes de la responsabilidad solidaria se enmarcan en el terreno de la ocultación o fraude, pero cuando los datos objetivos que llevan a esa responsabilidad laboral no se ocultan, no responden a una actuación con finalidad defraudatoria ni atienden a abuso alguno, la terminología más adecuada más bien debiera ser la de «empresa de grupo» o «empresa-grupo»".

Esto es, el Tribunal Supremo no cuestiona que haya existido una prestación simultánea de servicios para dos empresas del mismo grupo, pero resta importancia a esta circunstancia, flexibilizando la doctrina en esta materia:

"Pero con independencia de tales consideraciones, lo cierto es que el dato de que tratamos, prestación simultánea de servicios -para las dos codemandadas- por únicamente tres trabajadores, en periodo de tan corta duración y para una laboral profesional tan específica [Agente comercial], en manera alguna tendría relevancia -aunque se tratase de servicios «indistintos», que no simultáneos y amparados en la correspondiente contratación- en manera alguna tiene relevancia como para sostener que estemos en presencia de una «confusión de plantillas», que a su vez evidencie un «funcionamiento unitario» y que a la par consienta afirmar la existencia de «empresa de grupo», que finalmente obligue a situar el ámbito de la crisis económica en el «grupo» y no en la concreta empresa afectada por el PDC."

Por todo ello, para el Tribunal Supremo, los hechos analizados en este caso no son suficientemente relevantes (es más, en términos empleados por la propia Sala, son "insignificantes") como para sostener la existencia de una confusión de plantillas y, por tanto, niega la existencia de un grupo patológico de empresas a efectos laborales.

De esta forma, con esta sentencia, el Tribunal Supremo parece crear una nueva figura, la llamada "mínima intercomunicación laboral", que dista, y mucho, de la "confusión de plantillas", al referirse a situaciones puntuales y de corta duración de prestación simultánea de servicios para distintas empresas de un mismo grupo.

En todo caso, estas empresas pueden reducir riesgos estableciendo protocolos de circulación interna de trabajadores, que regulen la circulación dentro del grupo y, sobre todo, que se evidencie que no hay ningún ánimo empresarial de reducir o perjudicar los derechos laborales de sus empleados.

 

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