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29/03/2024. 09:16:40

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El acuerdo en el marco del despido colectivo: antecedentes próximos

Abogado Senior Departamento Laboral de Ontier

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 2018 ha supuesto una pequeña revolución en el campo del despido colectivo llenando una laguna que la redacción vigente del artículo 51 ET impedía precisar y que se refería al valor adoptado en el marco del proceso de despido colectivo.

Despido colectivo

Cierto es que esta decisión llega acompañada de varios Votos Particulares, severos en cuanto a su contenido. Pero ello no debe impedir valorar en su justa medida una decisión que va a sentar, al menos de forma inmediata, un importante precedente de cara a los despidos colectivos que se tramiten a futuro y que ayuda a despejar las dificultades jurídicas y prácticas que llevaba la aplicación de los acuerdos alcanzados en el marco del Período de Consultas.

En todo caso, se trata de una decisión que guarda correlación con la tradicional práctica que existía en el marco del procedimiento de regulación de empleo articulado mediante la autorización administrativa y vigente el Real Decreto 43/1996, de 19 de enero sobre regulación de empleo.

Conforme a dicha norma y a la propia práctica, la existencia de un acuerdo entre las partes  era el fundamento que la Autoridad Laboral empleaba para autorizar la extinción colectiva de los contratos de trabajo que se hubiere pactado durante el período de consultas, teniendo las postreras impugnaciones escasas probabilidades de éxito.  

Sin embargo, justo es reconocer que la reciente decisión del Alto Tribunal, se halla amparada no solo por ese antecedente sino que también deriva de la evolución doctrinal que ha venido otorgando a los acuerdos alcanzados en el Período de Consultas, decisiones éstas, menos conocidas, pero no por ello, menos relevantes

Así, el Tribunal Supremo ha venido señalando de forma reiterada que la existencia de un Acuerdo en el marco del despido colectivo, permitía al Juzgador entender reforzada la postura empresarial, sobre todo si el apoyo a ese acuerdo, alcanzaba un amplio rango de aceptación entre la representación social (Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 25 de junio de 2014, 24 de febrero de 2015, 10 de mayo de 2016 y 8 de noviembre de 2017).

A pesar de que no se concedía plena inmunidad jurisdiccional a tales acuerdos por entender que la regulación vigente en ese momento no permitía avanzar en los términos que se confería al acuerdo en el marco del proceso de modificación sustancial colectiva, sí es cierto que los convertía en un elemento muy a tener en cuenta a la hora de enjuiciar o no la concurrencia de la causa alegada para la extinción.

En resumen, era un reconocimiento del Tribunal Supremo de la aceptación de la existencia de causas por parte del banco social, sin perjuicio de que la interpretación sostenida del tenor literal del artículo 51 ET no permitiese otorgarle una presunción iuris tantum.

La anterior posición se ha visto modificada en la Sentencia del pasado 2 de julio de 2018. En términos esenciales, el Tribunal Supremo da un paso adelante en la interpretación que venía sosteniendo y pasa a considerar que una interpretación sistemática y conjunto de los artículos 41, 47 y 82 ET así como del artículo 64 de la Ley Concursal y el artículo 124.13 LJS permiten concluir la intención del legislador de otorgar una solución uniforme a las medidas colectivas, puesto que en tales supuestos el acuerdo alcanzado, sí fija una presunción sobre la concurrencia de la causa alegada  (en este sentido, Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de abril de 2018).

La intención subyacente que dimana de tales preceptos, faculta una interpretación coherente con esa posición en relación al acuerdo alcanzado en el marco del despido colectivo que se sustentaría en dos pilares fundamentales: i) el fomento de la negociación colectiva que prevalece sobre los aspectos particulares o individuales; ii) la mera reserva para los procesos individuales de las cuestiones estrictamente personales de cada trabajador.

Tales referencias permiten a la Sala establecer que el valor reforzado del acuerdo en el marco del proceso de despido colectivo, si bien a priori no es suficiente para impedir la discusión de la concurrencia de la causa en el proceso individual, sí puede gozar de sustento suficiente si se enmarca en el conjunto normativo ya indicado, como una forma de solución autónoma y coherente con el resto de regulación vigente en el ámbito de las medidas de carácter colectivo.

Cierto es que el Alto Tribunal reconoce una evidente utilidad a dicha interpretación como criterio que evite que los acuerdos alcanzados en el marco del proceso colectivo -mediante una constante discusión de la concurrencia o no de la causa- conviertan en papel mojado la negociación colectiva y los esfuerzos realizados por ambas partes durante el Período de Consultas. Pero ello no es óbice para discutir la búsqueda de ese marco normativo e interpretativo uniforme que permite una solución unívoca en los procesos colectivos, simplificando y otorgando seguridad jurídica a los mismos.  

Sin ser una solución perfecta, y pese a los Votos Particulares emitidos, se trata de una decisión coherente con la doctrina del propio Tribunal, puesto que no es más que una evolución lógica, teleológica y programática de la misma. No puede negarse que en este caso, el Alto Tribunal ha venido desde hace tiempo, abonando el terreno para esta solución.

 

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