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28/03/2024. 11:23:36

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El derecho a la desconexión digital en España: un aspecto a negociar

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La reciente inclusión del derecho a la desconexión digital en el Convenio colectivo del Grupo Axa para los años 2017 a 2020, ya publicado en el B.O.E ha puesto nuevamente sobre la mesa un debate de gran actualidad e importancia para las empresas.

El derecho a la desconexión digital supone reconocer a los trabajadores el derecho a no conectarse a cualquier herramienta digital profesional (teléfono inteligente, Internet, correo electrónico, etc.) durante los periodos de descanso y vacaciones.

Tiene su origen en la Loi du Travail francesa de 8 de agosto de 2016[1], que entró en vigor el 1 de enero de 2017, quedando incorporado al Code du Travail con el objetivo de garantizar el derecho al descanso, la conciliación de la vida personal y familiar, así como prevenir riesgos para la salud de los trabajadores.

La regulación francesa deja en manos de la negociación colectiva el desarrollo de este derecho, siendo un aspecto a tratar en el marco de la negociación anual sobre "igualdad profesional entre hombres y mujeres y calidad de vida en el trabajo". En defecto de pacto, así como en aquellas empresas sin representación de los trabajadores, la empresa habrá de elaborar una normativa interna, previa audiencia de la representación de los trabajadores en caso de que proceda. Finalmente, en el escenario normativo galo se recoge la obligatoriedad para las empresas de emprender acciones formativas de sensibilización y uso razonable de las herramientas electrónicas profesionales.

En el ordenamiento jurídico español no nos consta -al margen del Convenio Colectivo anteriormente mencionado- la existencia de este derecho, por lo que esta primera regulación debe ser muy tenida muy en cuenta.

Como primera cuestión, debe plantearse si la desconexión es un derecho absoluto o renunciable por el trabajador.

En la actualidad la falta de regulación legal en este sentido impide entender que estemos ante un derecho absoluto de los trabajadores, salvo que así se regule por Convenio colectivo. 

Sin embargo, no parece posible la imposición de una medida disciplinaria a un trabajador por no atender llamadas o correos electrónicos fuera de su horario de trabajo y superando el tiempo de jornada ordinaria, salvo que mediara pacto entre las partes que regule esta obligación. No obstante, este pacto nunca podría conculcar el tiempo de descanso y las vacaciones del trabajador, por ser ambos derechos indisponibles que no pueden ser modificados mediante acuerdo.

En todo caso, y siempre que no se reconozca el derecho total a la desconexión, hemos de recordar, siguiendo la doctrina asentada del Tribunal Supremo, que el tiempo de disponibilidad no es tiempo de trabajo, computando únicamente como tiempo de trabajo aquel en que se desarrolla un trabajo efectivo (Ej. Atender una llamada o contestar un correo) por lo que la empresa podrá pactar una disponibilidad horaria sin necesidad de que ese tiempo compute a efectos de la jornada en aquellos casos en que no se realice trabajo alguno.

La regulación de este derecho excluiría la posibilidad de realizar horas extraordinarias durante el período de referencia (desde la finalización de la jornada habitual en cómputo semanal o cada dos semanas hasta el comienzo de la siguiente).

En este ámbito digital, difícilmente podrá entenderse que concurren causas de fuerza mayor de conformidad con el artículo 35.3 del Estatuto de los Trabajadores. No obstante, en caso de concurrencia de una situación de fuerza mayor, parece razonable entender que este derecho pueda verse limitado por dicha causa, atendiendo en todo caso a lo regulado en convenio colectivo, siendo recomendable configurar una serie de límites al disfrute de este derecho. 

Por último, desde la óptica de la prevención de riesgos laborales, la falta de desconexión digital es una de las principales causas del Burnout o "Síndrome del trabajador quemado", un tipo de estrés laboral derivado del agotamiento físico y mental por la falta de descanso y desconexión del trabajo pudiendo incurrir las empresas, de conformidad con el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, en infracciones laborales en caso de que no hayan tomado las medidas pertinentes para evitar este tipo de situaciones.

Para evitar esta situación, como medidas concretas a adoptar, y a título ejemplificativo, podrían estar las siguientes:

  • Cierre automático de los servidores de correo una vez finalizado el horario de trabajo y hasta el inicio del mismo al día siguiente.
  • El establecimiento de periodos horarios en que se prohíbe el envío de correos electrónicos entre empleados.
  • Recoger una nota recordatorio del derecho a la desconexión en los correos electrónicos.
  • Concienciar a los empleados en la reducción del envío de correos electrónicos.
  • Promover la comunicación directa.
  • Evitar poner en copia a personas que no están directamente relacionadas con el asunto.

En definitiva, el reconocimiento de este derecho, plantea un conflicto de difícil solución entre las necesidades empresariales de disponibilidad y flexibilidad interna de sus trabajadores (especialmente en los puestos de mayor responsabilidad) y el derecho al descanso y la conciliación de la vida personal y familiar de los mismos que, al igual que en la legislación francesa, únicamente podrá ser solventado vía la remisión a la negociación colectiva por cuanto ello permitiría la adaptación del mismo a la realidad de cada empresa, de modo que se encuentre el equilibrio debido.

Por tanto, aunque por el momento no existe en España la obligación legal de reconocer y regular este derecho, es previsible que ante el vacío regulatorio sucesivos convenios colectivos procedan a recogerlo en su regulación.



[1] No obstante, compañías como Banque populaire u Orange alcanzaron, antes de agosto de 2016, acuerdos en esta materia disponibles en los siguientes enlaces web: https://goo.gl/PYSxpk https://goo.gl/s2fkAW

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