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El despido durante la baja laboral, una cuestión provisionalmente resuelta

A finales de diciembre de 2016, una sentencia del Juzgado de lo Social 33 de Barcelona nos sorprendió con la declaración de la nulidad de un despido producido durante una baja laboral.

Baja laboral

El Juez del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona planteó una cuestión prejudicial formulando 5 preguntas al TJUE, obteniendo respuesta sólo de la última de ellas: el concepto de "discriminación directa por discapacidad" como motivo de discriminación contemplado en los artículos 1, 2, y 3 de la Directiva 2000/78 ¿incluye la decisión empresarial de despedir a un trabajador, hasta aquel momento bien conceptuado profesionalmente, por el sólo hecho de estar en situación de incapacidad temporal -de duración incierta- por causa de un accidente laboral?.

La respuesta que dio el TJUE fue la siguiente:

  • "El hecho de que el interesado se halle en situación de incapacidad temporal, con arreglo al Derecho nacional, de duración incierta, a causa de un accidente laboral, no significa, por sí solo, que la limitación de sus capacidad pueda ser calificada como «duradera», con arreglo a la definición de «discapacidad» mencionada por esa Directiva, interpretada a la luz de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de las personas con discapacidad, aprobada en nombre de la Comunidad Europea por la Decisión 2010/48/CE del Consejo, de 26 de noviembre de 2009.
  • Entre los indicios que permiten considerar que tal limitación es «duradera» figuran, en particular, el que, en fecha del hecho presuntamente discriminatorio, la incapacidad del interesado no presente una perspectiva bien delimitada en cuanto a su finalización a corto plazo o el que dicha incapacidad pueda prolongarse significativamente antes del restablecimiento de dicha persona.
  • Al comprobar ese carácter «duradero», el juzgado remitente debe basarse en todos los elementos objetivos de que disponga, en particular, en documentos y certificados relativos al estado de dicha persona, redactados de los conocimientos y datos médicos y científicos actuales".

Teniendo en cuenta este criterio, el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona entendió que el despido debía ser declarado nulo por entender que la enfermedad era equiparable a la discapacidad y por tanto, el despido era discriminatorio.

Dicha sentencia ha sido revocada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en su sentencia 3767/2017, de 12 de junio (rec. 2316/2017). Esta importante sentencia recoge la doctrina judicial y la jurisprudencia ordinaria y constitucional, así como la establecida por el TJUE al hilo de la resolución de otras cuestiones prejudiciales.

La cuestión fundamental que debe resolver el TSJ de Cataluña es si un despido que tiene como causa real (la aparente es otra) una situación de enfermedad (incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo) puede calificarse a efectos del art. 14 de la Constitución Española, como discriminatorio por discapacidad y, por tanto, debe declararse la nulidad del despido.

El TSJ recoge la doctrina sentada por él mismo en Sala General, doctrina que fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de mayo de 2016 (la cual se apoya en la STC 68/2008). De acuerdo con esta doctrina, el derecho fundamental a no ser discriminado ha de guardar relación con criterios históricos de opresión o segregación; la enfermedad "en sentido genérico", "desde una perspectiva estrictamente funcional de incapacidad para el trabajo", no puede ser considerada -no, al menos, en principio- como un factor de discriminación laboral. La enfermedad es contingencia inherente a la condición humana y no específica de un grupo de personas o de trabajadores como grupo específico. Es evidente que toda enfermedad impeditiva del trabajo supone un trastorno para toda organización empresarial; y es evidente que el despido producido por la inexistencia justificada de actividad laboral no es ajustado a derecho; ahora bien, esa falta de adecuación a las normas no convierte la decisión extintiva en discriminatoria, incluso aunque la causa de ésta sea la falta de rendimiento laboral, lo cual por otra parte carece de sentido causal pues nulo es el rendimiento de quien no trabaja.

La sentencia presenta un interés adicional por cuanto refuerza la concepción legal de discapacidad como situación permanente de minusvalía física, psíquica o sensorial, que altera para siempre las condiciones de vida de quien la sufre. La discapacidad no es una situación meramente "duradera", en el sentido de la Directiva comunitaria sino que es permanente, lo que implica un status vitalicio que, como tal, debe ser reconocido por los organismos administrativos competentes y tiene múltiples efectos en el orden civil, tributario, etc. En este sentido, se afirma con rotundidad que las razones que justifican la tutela legal antidiscriminatoria de los discapacitados en el ámbito de las relaciones de trabajo no concurren en quienes padecen enfermedades o dolencias simples, los cuales deben restablecer su salud lo mejor y más rápido posible. Sin embargo, frente a los estados temporalmente incapacitantes, la discapacidad implica una minusvalía permanente que afecta subjetivamente a un grupo de personas con objetivos y necesidades particulares de integración laboral y social, que difieren de los objetivos y necesidades de quienes simplemente padecen dolencias o enfermedades con pronóstico de recuperación.

La Sentencia del TSJ de Cataluña es importante porque resuelve con argumentación y con firmeza una situación de inseguridad creada por una interpretación excesivamente amplia del concepto de discapacidad en un supuesto de despido durante la situación de IT, concluyendo que si no hay vulneración de otros derechos fundamentales el despido debe ser calificado como improcedente pues incapacidad temporal y discapacidad no son conceptos intercambiables.

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