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28/03/2024. 18:18:02

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El “día de gracia” en conciliación previa a la jurisdicción laboral

Abogada experta en Derecho de seguros y Derecho laboral. http://abogadostobesaura.com/

Es práctica común en la jurisdicción civil que, al amparo de lo dispuesto en el art. 135.5 LEC, según la última modificación efectuada por el art. Único, trece, de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, se realice la presentación de escritos o documentos, cualquiera que sea su forma y si está sujeta a plazo, al día siguiente del vencimiento del plazo, antes de sus 15:00 horas. Además hay que recordar que con la implementación de Lexnet se ha mantenido el día de gracia, teniendo en cuenta que en este caso el plazo para presentar el escrito es, como hasta ahora, hasta las 15.00 horas, ya que aquí no rige la regla de las 24 horas del art. 135.1.2 LEC, por tratarse de un plazo de gracia.

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En el ámbito del Derecho laboral, se ha venido aplicando esta prerrogativa por analogía, dado que el ordenamiento civil es supletorio en todo lo que el social no entre a conocer y el Tribunal Supremo no ha tenido problema en aceptar tales demandas o escritos en el día de gracia como si hubieran sido presentadas dentro del plazo establecido para ello.

El problema lo encontramos cuando este plazo ampliado o "día de gracia" se ha pretendido hacer valer en plazos para trámites administrativos, previos a la vía jurisdiccional, tales como la presentación de la solicitud de conciliación por despido en la jurisdicción laboral, por ejemplo.

Así, siguiendo el ejemplo del despido, existe un plazo de veinte días hábiles para el ejercicio de la acción de impugnación conforme al art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores, siendo un plazo de caducidad a todos los efectos y la duda versa sobre si cabe ampliar el plazo para los actos de conciliación igual que para los judiciales.

Hasta hace unos años, se venía entendiendo que se aplicaba el meritado artículo 135 de la LEC, pero cuando se aducía por una de las partes que no es de aplicación, el juez lo ha estimado sin que se realicen protestas o recursos por la parte interesada.

Sin embargo, hubo un pleito que se resolvió por Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de junio de 2013 para unificar doctrina sobre esta materia concreta. De este modo, comienza enmarcando la problemática de que el artículo 135 LEC se aplique a la presentación de la papeleta de conciliación además de a la demanda. Empieza señalando que en estos casos, la conciliación tiene una "naturaleza especial, compleja, no puramente administrativa" que abre "un trámite profundamente impregnado de principios y valores procesales de características propias", cuya presentación suspende o paraliza el plazo para la presentación de la demanda. También recuerda su anterior doctrina contenida en la STS de 14/6/1988 que atribuía a la caducidad del despido una especial, singular y atípica naturaleza frente al instituto de la caducidad común por ser susceptible la primera de suspensión y por excluirse del cómputo los días inhábiles. Con ello, el Tribunal Supremo consideró que la doctrina ajustada a derecho es la contenida en la Sentencia del TSJ de Galicia de 23/05/2006, que también acogía dicha asimilación y posibilidad aplicativa y no la de del 15/05/2012 del TSJ de la Comunidad Valenciana.

El Tribunal Supremo fundamentó su decisión en la singularidad del plazo de caducidad de la acción de despido, pues su cómputo debe realizarse con arreglo a las normas procesales ya que lo que regula es el plazo para la acción judicial, sin distinguir o fraccionar el mismo en dos periodos o momentos, en cuanto a antes y después de la presentación de la demanda, sino que en todo caso se debe hacer un cómputo procesal de lo que es un único plazo pues la presentación de la conciliación suspende o interrumpe el plazo de la caducidad. En resumen, se estará en plazo de presentación de la solicitud de conciliación, siempre y cuando se presente en plazo, en su caso y si no se llega a acuerdo en el acto de conciliación, la demanda por despido, es decir, dentro de los veinte días y quince horas hábiles siguientes al despido.

De este modo, el art. 135.5 de la jurisdicción civil se entiende a la legislación laboral y, a su vez, al plazo de la reclamación previa o acto de conciliación, como si le fuera aplicable la jurisdicción social (en este caso la LEC) en lugar de la administrativa.

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