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28/03/2024. 11:48:45

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El fin de la ultraactividad de los convenios decaídos

La Sentencia analizada es una de las incluidas en una saga de cinco sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre la misma cuestión Las condiciones “contractualizadas” de un Convenio decaído únicamente aplican respecto a trabajadores que ya disfrutaban de dichas condiciones

Un muñequito rojo rodeado de muñequitos grises

1.- ¿Qué teníamos hasta ahora?

Todos recordaremos la famosa sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2014, que proclamaba la continuidad de "cualesquiera derechos y obligaciones (…) existentes en el momento en que termina la ultraactividad", pues dichas condiciones "estaban ya contractualizadas desde (…) el primer minuto".

Más adelante, la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 2015, que confirma la sentencia de la Audiencia Nacional de 31 de marzo de 2014 (comentada en su día en AJA 885, "Pérdida de vigencia de los Convenios colectivos y contractualización del Convenio expirado"), matizó la tesis de la contractualización "desde el primer minuto", dando a entender que si existe un Convenio colectivo que llene plenamente el vacío normativo que deja el expirado, éste pierde su vigencia, pasando a aplicarse "el convenio colectivo de ámbito superior que fuera de aplicación" al que se refiere el artículo 86.3 in fine del Estatuto de los Trabajadores.

Sin embargo, en esta ocasión, el Convenio colectivo que se pretendía aplicar como si fuera de ámbito superior, no coincidía con el ámbito de aplicación del Convenio expirado. Esto es, no eran convenios concurrentes, por lo que no procedía su aplicación.

2.- ¿Qué nos dice ahora el Tribunal Supremo de 5 de junio de 2018?

La sentencia analizada (Recurso de Casación en Unificación de Doctrina nº 364/2017) resuelve el recurso interpuesto por la empresa, contra la sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 27 de abril de 2016 y es una de las incluidas en una saga de cinco sentencias dictadas por el Tribunal Supremo sobre la misma cuestión.

En este supuesto, en el que esencialmente se analiza qué ocurre "cuando un convenio colectivo pierde su vigencia y no hay pacto que prevea solución alguna", se discute la aplicación del expirado Convenio Colectivo de Oficinas y Despachos de Vizcaya o, por el contrario, la aplicación del Convenio de ámbito superior Estatal de Empresas de Consultoría de Mercado.

Una cuestión a la que el Tribunal Supremo responde en el Fundamento Jurídico Tercero, en la que "matiza" su doctrina contenida en la Sentencia de 22 de diciembre de 2014 y refrenda la doctrina de su sentencia de 27 de noviembre de 2015, si bien ahora, al existir un Convenio colectivo concurrente de ámbito superior, la solución dada va a ser distinta.

Así pues, cuando exista un Convenio colectivo que ha perdido su vigencia y cuando exista un convenio colectivo superior ("si lo hubiese", que nos dice el artículo 86.3 del Estatuto), la "contractualización desde el primer minuto" desaparece, para dejar paso a la aplicación del Convenio colectivo de ámbito superior que lo sustituya completamente.

3.- Entonces… ¿Contractualización sí o no?

El propio Tribunal Supremo reniega de la contractualización proclamada por la misma Sala IV en 2014, cuando existe un convenio colectivo de ámbito superior que lo sustituye plenamente. Es decir, la contractualización, el continuismo de las condiciones laborales establecidas en el Convenio colectivo decaído únicamente será posible cuando no exista un convenio de ámbito superior que regule todas las condiciones de trabajo que han quedado sin amparo convencional.

Y todo ello, sin que sea posible acudir a la técnica del "espigueo normativo" (como nos recuerda la propia Sala IV haciendo mención a su sentencia de 15 de septiembre de 2014,), pretendiendo acogerse a la norma más favorable entre uno u otro convenio.

Por contra, no cabe contractualización – o podríamos decir, "petrificación" – de condiciones del Convenio expirado cuando "ni hay duda sobre la existencia de un convenio de ámbito superior, ni de que el existente resulta aplicable".

Sobre este punto, el Pleno de la Sala IV se muestra concluyente, hasta el punto de calificar su propia doctrina contenida en la sentencia de 22 de diciembre de 2014 de "técnicas extrañas al precepto [en referencia al artículo 86.3 del Estatuto] y a la propia configuración del sistema de fuentes del Derecho del Trabajo", calificando la solución dada en dicho supuesto de "excepción" necesaria y "única alternativa posible" para evitar "un vacío normativo absoluto".

Es decir, una solución dada desde el punto de vista de la Justicia material (como apuntaba el voto particular formulado por el Excmo. Sr. Don Antonio V. Sempere Navarro), pero que supone, tal y como decía aquél voto particular, "una petrificación de condiciones laborales selectiva e insegura", pues la contractualización de condiciones laborales dependerá de si existe o no un Convenio colectivo de ámbito superior de aplicación.

Por último, quiero recordar que las condiciones "contractualizadas" de un Convenio decaído únicamente aplican respecto a trabajadores que ya disfrutaban de dichas condiciones, por lo que "los (…) de nuevo ingreso carecerán de esa malla de protección que brindaba el convenio fenecido".

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