LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

19/03/2024. 12:44:38

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

El registro de la jornada laboral, según el criterio técnico 101/2019 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social

Es más que sabido y conocido, que la reforma introducida por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, ha dejado la puerta abierta, por ser una norma de mínimos en cuanto al registro de la jornada se refiere, a la libre interpretación de los operadores jurídicos para fijar criterios sobre el modus operandi de esta nueva figura jurídica.

Fichaje jornada

Como no, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social también ha interpretado la norma y, conforme a su Criterio Técnico 101/2019, ha fijado sus propios criterios, que son los siguientes:

1.      Obligatoriedad del registro de jornada.

Esta cuestión ha suscitado pocas dudas en la práctica, ya que la norma es bastante clara al respecto.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, interpreta que se trata de una obligación, aparte de por la intención del legislador de dotarla de obligatoriedad, por el empleo en el nuevo art.34.9 ET del verbo "garantizará", considerando que se trata de una obligación de garantía, la existencia del registro, y no de una mera potestad del empleador.

De igual forma sostiene que dicha obligatoriedad ha sido confirmada por la STJUE de 14 de mayo de 2018 al afirmar ésta que "para garantizar los derechos en materia de jornada recogidos en la Directiva 2003188ICE y en el artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, es obligación de los Estados miembros y de las empresas la implantación de un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada persona trabajadora".

2.      Contenido del registro de la jornada.

El art.34.9 ET establece que el registro de la jornada "deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora", y ahí se queda.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, ante el silencio que guarda la norma, trata en su Criterio un tema controvertido, el registro, o no, de las interrupciones o pausas entre el inicio y la finalización de la jornada diaria que no tengan carácter de tiempo de trabajo efectivo, es decir, ¿se pueden o tienen que computar dichas interrupciones o pausas en el registro de la jornada?

La respuesta que otorga este Organismo se basa en una interpretación del segundo párrafo del art.34.9 ET, que en primer lugar, no exige expresamente el registro de tales interrupciones o pausas, y que en segundo lugar, establece que mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa, o en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa el registro de jornada podrá organizarse de manera que incluya las interrupciones o pausas que se consideren, siempre y cuando el registro incluya necesariamente el horario de inicio y finalización de la jornada, concluyendo que lo importante es que el sistema que el empleador implante debe ser, como afirmaba la STJUE de 14 de mayo de 2018, objetivo y fiable, que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada persona trabajadora, puntualizando que a sensu contrario, se puede "presumir que lo es[tiempo de trabajo efectivo] toda aquella que transcurre entre la hora de inicio o finalización de la jornada de trabajo registrada, y es al empleador al que correspondería la acreditación de que ello no es así".

Con lo cual, y bajo mi punto de vista, teniendo en cuenta lo establecido por la  Inspección de Trabajo y Seguridad Social en este criterio, una presunción iuris tantum de que todo lo registrado es tiempo efectivo de trabajo, y por la importancia probatoria que los Tribunales le están dando al registro de la jornada, si como ya hemos dicho, la norma obliga al empleador a implantar un sistema que registre la jornada laboral diaria, lo más práctico sería registrar las interrupciones y pausas que no fueran tiempo de trabajo efectivo, y así ante una eventual inspección o procedimiento judicial, usar la fuerza probatoria que se le está dando a este registro para disipar todas las dudas de la duración de la jornada de trabajo, sin tener que recurrir a otros medios de pruebas complementarios, y sobre todo para dotar al sistema de objetividad en cuanto al cómputo de la jornada laboral diaria, que es lo que pretende la norma.  

3.      El registro de la jornada deberá ser diario.

Esta cuestión como la primera, es clarividente, ya que así lo recoge la norma expresamente. Afirma la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que sólo mediante el registro diario, al ser éste "ex post" se podrá determinar la jornada de trabajo efectivamente llevada a cabo, así como, en su caso, la realización de horas por encima de la jornada ordinaria de trabajo, descartando, la acreditación del cumplimiento del registro de la jornada mediante el horario general de aplicación en la empresa, el calendario laboral o los cuadrantes horarios elaborados, ya que éstos se formulan "ex ante"  y determinan la previsión de trabajo para dicho un periodo en concreto pero no las horas efectivamente trabajadas en el mismo.

4.      Compatibilidad con otros registros.

Establece la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que el registro del art.34.9 ET puede ser compatible con otros registros ya establecidos por la normativa siempre que cumplan con la finalidad de éste, como:

  • El registro diario de los contratos a tiempo parcial del artículo 12.4.c) ET.
  • El registro de horas extraordinarias del 35.5 ET. Que sean compatibles el registro del art.34.9 y 35.5 no quiere decir que no constituyan obligaciones independientes, y que en el caso de realización de horas extraordinarias no operen las obligaciones adicionales en la Disp. Ad. 3ª del RD 1561/1995. Uno no sustituye al otro, sino se complementan.
  • Los registros de horas de trabajo y descanso contenidos en el Real Decreto 1561 /1995 sobre trabajadores móviles, trabajadores de la marina mercante y trabajadores que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza en el transporte ferroviario.
  • Los registros de jornada en los desplazamientos transnacionales.

 

5.      Conservación del registro de la jornada.

Establece la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que ante el silencio guardado por la norma nuevamente, debe entenderse válido cualquier medio que garantice la fiabilidad y veracidad respecto de los datos registrados diariamente, y que sea accesible. De esto último vamos a hablar ahora.

6.      Acceso a los registros de jornada.

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social entiende que el último párrafo del art.34.9 ET sólo puede interpretarse en un doble sentido; 1) que se pueda acceder al registro en cualquier momento y, 2) que tiene que estar y permanecer físicamente  en el centro de trabajo o ser accesible de forma inmediata.

La finalidad del acceso inmediato a los registros de la jornada es evitar cualquier posibilidad de alteración de los registros en el intervalo que media entre la visita de inspección efectuada por las autoridades y el  control efectivo de tales datos por dichas autoridades.

7.      Obligación de entrega y forma de puesta disposición.

Antes de entrar en detalles, y en relación con lo anterior, establece la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la permanencia a disposición no implica la obligación de entrega de copias, salvo que así lo disponga un convenio colectivo o pacto expreso en contrario.

En cuanto a la obligación de entrega y puesta disposición hay que diferenciar entre la forma que se lleve a cabo el registro y a disposición de quién se ponga, personas trabajadoras, sus representantes legales o de la propia Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

Si a quien se entrega es la propia Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuando el registro se lleva a través de medio electrónicos, ésta podrá requerir en la visita la impresión de los registros correspondientes al periodo que se considere, o bien su descarga o su suministro en soporte informático y en formato legible y tratable. Si el registro se llevara mediante medios, la Inspección podrá recabar los documentos originales o solicitar copia de los mismos. De no disponerse de medios para su copia, pueden tomarse notas, o muestras mediante fotografías, así como, de considerarse oportuno en base a las incongruencias observadas entre el registro de jornada, y la jornada u horario declarado, tomar el original del registro de jornada como medida cautelar.

Con lo cual entendemos que sí hay obligación de entregarle copia de los registros a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y no a las personas trabajadoras y sus representantes legales.

8.      Actividad inspectora.

Establece la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que su competencia será la de verificar la existencia de un registro de jornada y que su forma de organización ha sido negoción colectiva mediante la consulta de las actas de las reuniones celebradas en el proceso de negociación.

9.      Procedimiento sancionador

Por último, es de destacar, los criterios interpretativos objeto de valoración por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en los procedimientos sancionadores, en los que valorará, entre otros; 1) la existencia de una actuación de la empresa y una negociación entre las partes bajo el principio de buena fe, y 2) que el registro de la jornada no constituya un fin en sí mismo, sino un instrumento para el control del cumplimiento de la normativa en materia de tiempo de trabajo.

Alude la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en este Criterio que se analiza, a una cuestión muy importante y que puede ser incluso contradictorio con los antes dicho por ésta, y es que el registro no es el único medio que garantiza y facilita el control de la jornada diaria, con lo cual, y para el supuesto de que exista la certeza de que se cumple con la normativa en materia de trabajo o de que no se realizan horas extraordinarias, aunque no se lleve a cabo el registro de la jornada de trabajo, podría sustituirse el inicio del procedimiento sancionador por la formulación de un requerimiento para que se dé cumplimiento a la obligación legal de garantizar el registro de la jornada de trabajo.

Aquí, bajo mi punto de vista,  no está exponiendo que no sea obligatorio llevar el registro como tal, sino que le que va a sancionar no es la implantación de un sistema o no, sino la realización de un tiempo de trabajo superior a la jornada laboral legal o convencionalmente establecida. Es evidente que es obligatorio llevar el registro,  ya que si no lo lleva, aunque cumpla con la normativa en materia de tiempo trabajo, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social va a llevar a cabo un requerimiento para la implantación de dicho sistema.

También puede se puede pensar que, si la norma obliga a establecer un sistema que garantice el registro de la jornada de la jornada laboral, con el simple hecho de no implantarlo ya se estaría incumpliendo la normativa en materia de tiempo de trabajo.

Concluyendo, estamos ante una figura jurídica que se encuentra regulada por una norma de mínimos y que establece una idea principal que es la obligación de un sistema fiable, objetivo y accesible que refleje la jornada laboral diaria, dejando en manos del empleador y la negociación colectiva la forma de organización de ésta. A medida que va transcurriendo, y con Criterios como éste y algún que otro pronunciamiento judicial, se va haciendo recorrido y acotando cuestiones controvertidas como las aquí mencionadas, pero todavía le queda al registro de la jornada mucho camino que recorrer y entender qué sistemas se consideran fiables, objetivos y accesibles y cuáles no.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.