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28/03/2024. 12:07:18

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El registro horario conforme a la sentencia de 14 de mayo de 2019 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea

Abogado Senior Departamento Laboral de Ontier

Tras una larga espera, por fin contamos con la decisión del TJUE en relación con la cuestión prejudicial C-55/18 planteada en el asunto Deustche Bank sobre la obligatoriedad de contar con un registro horario. Decisión que llega ya tarde en el caso español, puesto que la obligatoriedad de dicho registro se ha implantado recientemente a través del Real Decreto Ley 8/2019, cuya reciente entrada en vigor está planteando numerosas dudas interpretativas y de aplicación.

TJUE

Desgraciadamente, el examen de la Sentencia permite comprobar que el TJUE ha optado por realizar -como viene efectuando en los últimos meses- un análisis maximalista y en exceso garantista, obviando el origen real de la controversia suscitada ante la Audiencia Nacional y posteriormente por el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 23 de marzo de 2017.

Recordemos que la conclusión alcanzada por el Alto Tribunal español era que "de lege ferenda" era conveniente que se clarificase la obligatoriedad de establecer un registro horario con el fin de facilitar la prueba de los trabajadores en el marco del proceso de reclamación de horas extraordinarias. Una cuestión meramente probatoria que se ha simplificado, hasta límites insospechados, convirtiéndola en una cuestión de derechos fundamentales.

Esta perspectiva, ya se advertía en el Preámbulo del Real Decreto- Ley que ha introducido esta obligación en España, sesgando la conclusión alcanzada por el Alto Tribunal, convirtiéndola en una lucha contra la precariedad laboral -inexistente en las conclusiones de la Sala Cuarta- pretendiendo combatirla con una norma difícilmente digerible y que está generando una catarata de dudas que intentan paliarse mediante una guía que "explica" la reforma y que ocasiona más preguntas que respuestas.

Lamentablemente el TJUE nos trae a la memoria decisiones pasadas (Asunto De Diego Porras), en los que, posiblemente por desconocer los antecedentes concretos del caso y la realidad que dimana de los mismos, dictó Sentencias que ocasionaron no poco revuelo.

Cierto es que los términos en los que se ha planteado la cuestión prejudicial deja poco margen al tribunal europeo puesto que la controversia se suscita en estrictos términos de adecuación al artículo 31.2 de la Carta Europea de Derechos Fundamentales en relación, principalmente, con los artículos 3, 5, 6, 16 y 22 de la Directiva 2003/88/CE.

El punto de partida resulta por tanto errado, ya que no era esa la cuestión controvertida planteada en el propio procedimiento, ni tampoco los orígenes de la discusión. La misma era simplemente, hasta qué punto resulta obligada la empresa a contar con un registro horario para los trabajadores a tiempo completo que permita computar la jornada diaria y que facilite la prueba de su realización a los trabajadores, lo que distorsiona la discusión ya que obliga a ponderar un derecho fundamental contra la inexistencia de una obligación legal. Discusión que lógicamente -por el peso de dicha ponderación en favor de derechos básicos- allana el camino a la conclusión tendente a establecer el registro horario.

No se niega por el TJUE que ni el ordenamiento europeo ni el español carecen de referencias normativas que obliguen a la llevanza de ese registro horario, ya que ni la Directiva 2003/88/CE ni el ET establecían -al momento de la sustanciación de la Litis- dicha exigencia.

Sin embargo, el TJUE plantea que habida cuenta que los artículo 3,5 y 6 b) de la Directiva obligan a los Estados a adoptar las medidas necesarias para garantizar los derechos de descanso entre jornadas, así como la duración máxima de las mismas, tales exigencias no pueden suponer que por los Estados se vacíen de contenido tales obligaciones.

Razona el TJUE que siendo el trabajador la parte débil de la relación, hay que evitar que el empresario le imponga condiciones que redunden en un perjuicio de sus condiciones de trabajo, siendo esencial comprobar que se ha cumplido el número de horas máximo de la jornada laboral. Por tanto, entiende que la ausencia de un registro horario impide comprobar ese fiel cumplimiento de la jornada total de trabajo y dar plena efectividad a las obligaciones que se desprenden de la Directiva 2003/88/CE, aunque la propia norma no lo exija.

Considera por otro lado el TJUE que la obligatoriedad de llevar un registro de horas extraordinarias -prevista en el artículo 35 ET- no difumina dicha conclusión, ni tampoco que la realización de esas horas puedan ser acreditadas por otros medios de prueba, ya que no determinan de manera efectiva, objetiva y fiable su realización o no.

En resumen, y como ya ha acontecido en nuestro país, se convierte un problema procesal y de acreditación de unos hechos concretos -realización de horas extraordinarias- en una cuestión de derechos fundamentales. Modificación del ámbito de la discusión que contiene evidentes carencias.

La principal, es que se desliza la discusión al ámbito de los derechos fundamentales, convirtiendo aspectos ligados a la legalidad ordinaria en una defensa a ultranza de los derechos sociales que no deja de ser paradigmática, puesto que, en muchos casos -como el que nos ocupa- carecen de referencia normativa aplicable, lo que obliga a retorcer el sentido del ordenamiento vigente para encontrarle acomodo.

Tal situación plantea numerosas dudas sobre los ordenamientos nacional y europeo, los cuales carecen de una precisión adecuada. Esa carencia de concisión conlleva que se realicen interpretaciones carentes de soporte alguno, vinculándolas a un espectro que exceda del mero cumplimiento de las obligaciones laborales, lo que acarrea decisiones judiciales controvertidas y reformas legislativas de escaso calado, difícil aplicación y en ocasiones, alejadas de las cuestiones controvertidas básicas.

Queda esperar si el Tribunal Supremo, efectúa alguna consideración a la decisión del TJUE, habida cuenta su costumbre de matizar -y en algunos casos, con notable profundidad- las opiniones del Tribunal Europeo.

Mientras tanto, seguiremos desenredando -como buenamente podamos- el ovillo legislativo en el que vivimos.

 

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