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28/03/2024. 17:29:05

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¿Existe la prestación de desempleo en el contrato fijo discontinuo?

En algunos convenios colectivos se establecen periodos de actividad mínimos para que este tipo de trabajadores, una vez finalizada la campaña, tengan derecho a acceder a prestación por desempleo durante los periodos de inactividad, como es el caso de los convenios colectivos de papel y artes graficas, conservas vegetales, etc.

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Esta materia es importante puesto que el acceso de estos trabajadores a prestaciones por desempleo es un tema problemático, porque en realidad a estos trabajadores no se les extingue el contrato, sino solo se suspende hasta la nueva reanudación de la actividad, pero lo que si queda claro es que si estos trabajadores, cumplen con el periodo de cotización suficiente deben tener derecho siempre a cobrar las prestaciones por desempleo. Esto se regula en el artículo 267 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social y en el artículo 1.5 del RD 625/1985: " Los períodos de inactividad propios y ordinarios del trabajo fijo discontinuo son situaciones de desempleo protegidas, tanto en su modalidad contributiva como en la asistencial o subsidiada".

Relacionado con las prestaciones por desempleo, es importante indicar, que la falta de llamamiento de los trabajadores fijos discontinuos constituye una situación asimilada al alta a efectos de protección por desempleo (artículo 2.2 RD 625/1985).

Es muy importante, por tanto, ver en qué situación queda el trabajador fijo discontinuo una vez que finaliza la temporada y cesa en la prestación de servicios. Tiene que quedar muy claro que la suspensión del contrato por finalización de dicha actividad cíclica, no supone la extinción del contrato, sino que sigue vivo. En dicho periodo de inactividad, la situación del trabajador entre los periodos de cese en la prestación de servicios, es igual a la del trabajador con contrato suspendido, por lo tanto, este trabajador no tiene derecho a retribución alguna.

Pero esta situación interruptiva de la actividad no tiene idéntica configuración a las causas de suspensión del contrato reguladas en el artículo 45 del ET, ya que estamos ante una consecuencia lógica de la naturaleza misma de la prestación de trabajo fijo discontinuo, por lo tanto, cabria tener en cuenta que la interrupción tiene naturaleza propia y distinta de la suspensión de trabajo.

En este sentido, durante los periodos entre campañas el trabajador podrá compaginar la situación de interrupción de la prestación fija discontinua con el desempeño de otra u otras prestaciones de trabajo, situación que es incompatible con la de suspensión del contrato de trabajo.

Otra cuestión es la relativa a la antigüedad en la empresa de este tipo de trabajadores, se puede computar la antigüedad en función del periodo trabajado o computar los periodos anuales completos con independencia del periodo efectivamente trabajando. La sentencia del Tribunal Supremo de 6 febrero 2008 se indica que la antigüedad debería computarse en función del trabajo desarrollado, teniendo en cuenta también en todo caso, lo que se establezca mediante el convenio colectivo de aplicación.

En mi opinión, el periodo computable de antigüedad más lógico sería el periodo efectivo trabajado, ya que computar por periodos anuales no tiene sentido porque no se trabajan estos periodos de forma completa, se estarían "regalando" periodos de antigüedad a personas que realmente no la han obtenido legalmente.

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