LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 19:19:21

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Hacia la compatibilidad de la pensión y el trabajo al 100%

José Antonio Sánchez Lucán
Presidente del Consejo General de Colegios de Habilitados de Clases Pasivas

Se ha debatido recientemente en el Congreso la posibilidad de compatibilizar el trabajo con hasta el 100% de la pensión. La proposición no de ley del Partido Popular, debatida en la Comisión de Empleo del Congreso, se convierte en uno de los primeros pasos de la promesa que hiciera la Ministra de empleo y Seguridad Social en funciones, Fátima Báñez, derivada de la problemática surgida en las últimas fechas, principalmente en torno a la posibilidad o no y en qué condiciones de compatibilizar el percibo de la pensión de jubilación o retiro con el mantenimiento de la actividad profesional o determinadas actividades. Una compatibilidad, no obstante, que existe de hecho en varios países europeos de nuestro entorno.

Símbolo del euro y porcentaje

Varios y diversos son los supuestos que, sin irnos muy lejos, hemos tenido oportunidad de conocer últimamente en lo que se ha producido en aplicación del rigor de la incompatibilidad de la pensión de jubilación y el trabajo. Por referirnos a algunos de ellos, el de la jubilada pensionista de clases pasivas que trabajaba dada de alta en la Seguridad Social en el mismo centro de enseñanza que fue el de su vinculación como funcionaria que generó el derecho a su prestación. Por este trabajo de dos horas a la semana, obtenía unos mil euros al año, pero originó una devolución por ingresos indebidamente percibidos de la sanción de Hacienda, por su pensión de Clases Pasivas, que ascendió a unos 24.000 €; o la situación sabida por todos sobre los figurantes (jubilados) en ciertas películas que reclutados por el productor-empresario, no se dieron de alta en la Seguridad Social por este trabajo resultando multados por ello; o el caso de los ojeadores de las cacerías y monterías que echan unas horas los sábados y domingos en su medio rural y tampoco cumplen con el alta en la Seguridad Social.

También, más sonado este último, el caso de los escritores como creadores de arte y de cultura, inmersos en la Ley de Propiedad Intelectual en cuanto a sus derechos de autor, caso peculiar por ese ingrediente de artista que les caracteriza. En este supuesto la cuestión diferencial puede pivotar en la respuesta a la pregunta qué es trabajo y qué es el desempeño artístico y creativo. Si no es propiamente trabajo estaríamos ante una remuneración o compensación por derechos de autor y quizá, compatible con la pensión de jubilación como así establece la ley para las rentas de inmuebles o de capital mobiliario u otros productos financieros.

Por tanto, el concepto de rendimientos de trabajo personal se encuentra, no necesariamente en colisión con dos factores que caracterizan a la obra de autor desde el punto de vista económico; uno es la propia dedicación, el tiempo empleado, el conocimiento de la técnica de la plasmación de la obra; y otro, es la propia obra de autor como tal con la correspondiente creatividad, impronta, originalidad y su carácter inédito, que lo llevan a escalar en el concepto de artista más allá del trabajo material del tiempo dedicado a su plasmación.

Aunque fuese de forma ideal cabría plantearse que la componente de trabajo es menor, incluso ínfima, por lo que la otra componente artística es la que debe arrastrar el concepto y como consecuencia no es un trabajo en el sentido laboral por cuenta propia, ni aunque se plantee como por cuenta ajena, sino diferente, incardinado en el arte con protección de derechos de propiedad intelectual lo que está en perfecta sintonía con la Ley de Propiedad Intelectual, que revisada recientemente en su vertiente digital nos muestra como hay una marcada intención del legislador, tanto en el ámbito nacional como europeo, de contemplar la especificad de este sector, lo cual no concuerda con tan marcadas actuaciones de la inspección de la Seguridad Social como estamos observando, no sin preocupación.

Desde el punto de vista normativo, el Real Decreto-Ley 5/2013, de 15 de marzo, de medidas para favorecer la continuidad de la vida laboral de los trabajadores de mayor edad y promover el envejecimiento activo, nos presenta un marco evolucionado de jubilación activa en el que se da la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo por cuenta propia o ajena, de lo que se ha de destacar: que la pensión sea contributiva; que el derecho a la pensión se haya alcanzado por edad (no jubilaciones bonificadas o anticipadas), que el trabajo sea compatible pudiendo realizado  a tiempo total o parcial; que sea acreditado un periodo de cotización que permita percibir el 100 % de la cotización; y que la pensión de jubilación compatible con el trabajo será del 50% del reconocimiento inicial.

Con anterioridad a este Real Decreto-Ley, la ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, establecía la compatibilidad de la pensión de jubilación (jubilación en edad legal o anticipada), con la realización de trabajos por cuenta propia siempre que los ingresos anuales totales no superasen el Salario Mínimo Interprofesional (SMI), en cómputo anual. 

En cuanto al ámbito de los colegios profesionales, la ya citada ley de agosto del 2011, recoge en su  disposición adicional trigésimo séptima, relativa a la compatibilidad entre pensión de jubilación y trabajo, que el Gobierno presentaría un proyecto de ley que regulase la compatibilidad entre pensión y trabajo, garantizando el relevo generacional y la prolongación de la vida laboral, así como el tratamiento en condiciones de igualdad de las diferentes actividades. Además, continuaba la adicional, "mientras no se produzca esta regulación, se mantendrá el criterio que se venía aplicando con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden TIN/1362/2011, de 23 de mayo". Ello implicaba la posibilidad de compatibilizar la percepción de la pensión de la Seguridad Social con el trabajo profesional llevado a cabo a través de la afiliación a una mutualidad de Previsión Social, aspecto abordado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, modificada posteriormente por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, y derogada finalmente por el apartado 3 de la disposición derogatoria única del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en vigor desde el pasado 2 de enero del 2016.

Así, el Real Decreto legislativo 8/2015 recoge el nuevo encuadramiento de los profesionales colegiados (disposición adicional decimoctava) estableciendo que "quedan exentos de la obligación de alta en dicho régimen especial  (Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos o RETA), los colegiados que opten o hubieren optado por incorporarse a la mutualidad de previsión social que pudiera tener establecida el correspondiente colegio profesional, siempre que la citada mutualidad sea alguna de las constituidas con anterioridad al 10 de noviembre de 1995 al amparo del apartado 2 del artículo 1 del Reglamento de Entidades de Previsión Social, aprobado por el Real Decreto 2615/1985, de 4 de diciembre". También quedarán exentos de la obligación de alta en el RETA los profesionales colegiados que hubieran iniciado su actividad con anterioridad al 10 de noviembre de 1995, cuyos colegios profesionales no tuvieran establecida en tal fecha una mutualidad de las amparadas en el apartado 2 del artículo 1 del citado Reglamento de Entidades de Previsión Social, y que no hubieran sido incluidos antes de la citada fecha en este régimen especial.

De esta manera, los profesionales colegiados y ejercientes por cuenta propia pertenecerían al  RETA, exceptuando a aquellos profesionales que estuvieran incorporados, antes del 10 de noviembre de 1995, a la Mutualidad constituida por su colegio profesional, actuando la Mutualidad como un régimen alternativo al RETA. En su momento, aquel logro se obtuvo con la acción intensa de los Colegios profesionales afectados y con el fundamento de ser un sistema no público sino privado, organizado por las profesiones.

Finalmente, destaca la disposición adicional decimonovena del Real Decreto legislativo 8/2015, que las mutualidades de previsión social alternativas al RETA deberán ofrecer a los afiliados de forma obligatoria, las coberturas de jubilación; incapacidad permanente; incapacidad temporal, incluyendo maternidad, paternidad y riesgo durante el embarazo; y fallecimiento que pueda dar lugar a viudedad y orfandad.

Todo lo descrito hasta el momento nos permite apreciar que existen muchas reglas y condiciones que hacen compleja la normativa y algunas de ellas de difícil comprensión, lo que aconseja estar en manos de profesionales que controlen la materia y también, volviendo a los primeros párrafos, la incongruencia de la propia Seguridad Social que permite el alta de una persona con pensión de jubilación y no advierte a los interesados que hay este desencaje en la norma. Y eso sí, luego viene con una gran liquidación y multa.

La cuestión ha de debatirse ya que la problemática de esta realidad social no se corresponde con las normas y además se atisba un efecto beneficioso para el propio sistema que haya cotizaciones de los jubilados, que no impiden las de los que acceden al mercado de trabajo. También que se produzca el objetivo de continuidad en la vida laboral de los que puedan y quieran, lo que es deseable socialmente.

En lo que pueda afectar al Régimen de Clases Pasivas, entiendo que merece ser atendido de manera singular y en profundidad en otro artículo específico.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.