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19/04/2024. 06:00:03

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Implicaciones fiscales del teletrabajo para empresas no residentes en España con empleados residentes

En los últimos años, son muchas las empresas que han implementado el teletrabajo, permitiendo a sus empleados trabajar desde casa para conseguir una mejor conciliación de la vida laboral y profesional y, a su vez, abaratar costes para la empresa.

dibujo persona y ordenador

Son las empresas multinacionales extranjeras las que más uso hacen del trabajo a distancia, por lo que vamos a analizar las implicaciones fiscales que de ello se derivan, tanto para la empresa como para el trabajador.

En una reciente consulta vinculante (V3286 -17), la Dirección General de Tributos (en adelante DGT), analiza el caso de una empresa empleadora, residente fiscal en Irlanda, que no ejerce ningún tipo de actividad en España y tampoco dispone de sucursal o establecimiento permanente en territorio español. Los trabajadores son residentes fiscales en España y trabajan a distancia desde su casa, sin ser necesaria su presencia física en el centro de trabajo.

En primer lugar, en relación con los trabajadores, al ser residentes fiscales en España, tributarán aquí por su renta mundial, con independencia del lugar donde se hayan producido las rentas y cualquiera que sea la residencia del pagador de las mismas, conforme a los dispuesto en el artículo 2 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, (en adelante LIRPF).

Si acudimos al Convenio para evitar la doble imposición entre España e Irlanda, en su artículo 15 establece, respecto a los servicios personales dependientes, que los sueldos, salarios y remuneraciones obtenidos por un residente en España por razón de un empleo sólo podrán someterse a imposición en España, a no ser que el empleo se ejerza en Irlanda. Si el empleo se ejerciera en Irlanda, las remuneraciones percibidas podrían someterse a imposición en Irlanda.

A efectos de determinar si el trabajo podría entenderse ejercido en Irlanda, debemos acudir a los Comentarios al artículo 15 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la OCDE (en adelante, MC OCDE), que establece lo siguiente: "(…) El citado trabajo se realiza efectivamente en el lugar donde el empleado esté físicamente presente cuando efectúa las actividades por las que se paga dicha renta. Como consecuencia de ese principio, un residente de un Estado contratante que perciba una remuneración, en concepto de un trabajo dependiente, de fuentes situadas en el otro Estado, no puede estar sujeto a imposición en ese otro Estado respecto de dicha retribución por el mero hecho de que los resultados de su trabajo se exploten en ese otro Estado".

Por lo tanto, las rentas del trabajo dependiente que se realicen desde el domicilio de un trabajador situado en España, aunque los resultados de dicho trabajo sean para una empresa irlandesa y siendo el trabajador considerado residente fiscal en España, solamente tributarán en este país.

En relación con la obligación de retener, el artículo 76 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante RIRPF), dispone que tienen esta obligación:

"(…) c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente.

d) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él sin mediación de establecimiento permanente, en cuanto a los rendimientos del trabajo que satisfagan, así como respecto de otros rendimientos sometidos a retención o ingreso a cuenta que constituyan gasto deducible para la obtención de las rentas a que se refiere el artículo 24.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes."

En el caso planteado, la DGT concluye que no existe obligación de retener por parte de la empresa irlandesa sobre los salarios derivados del teletrabajo, dado que esta no opera en España mediante un establecimiento permanente ni realiza ninguna actividad en España y por tanto no obtiene rentas en este país de las que las retenciones pudieran constituir gasto deducible.

No obstante, en el momento en que pudiera entenderse que la contratación de trabajadores en España, aunque trabajen desde sus casas, determina la existencia de un establecimiento permanente o la realización de una actividad económica en territorio español sin mediación de establecimiento permanente, la empresa irlandesa estaría obligada a practicar retenciones por los rendimientos del trabajo satisfechos.

En este punto, cabe señalar que la delimitación de la existencia o no de un establecimiento permanente en territorio español es muchas veces complicada.

Se entiende que una empresa no residente tiene un establecimiento permanente cuando disponga en España, de forma continuada o habitual, de instalaciones o lugares de trabajo de cualquier índole, en los que realice toda o parte de su actividad, o siempre que los trabajadores tengan la consideración de agentes autorizados para contratar, en nombre y por cuenta de la empresa.

Por tanto, es necesario analizar cada caso concreto a efectos de conocer la estructura de la empresa no residente y su manera de operar en España para determinar las consecuencias y obligaciones fiscales respecto a sus trabajadores.

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