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28/03/2024. 09:47:15

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Improcedencia del despido de un trabajador por ausentarse de su puesto con motivo de la enfermedad terminal de un familiar

Socia Abogada Laboralista en el Despacho A&E abogados

Incluye la sentencia

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha determina en su Sentencia de fecha 17 de diciembre de 2018 la improcedencia del despido de un trabajador que se ausenta de su puesto de trabajo con motivo de la enfermedad de su suegro sin la autorización de su empresa.

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El hecho enjuiciado es el siguiente:

  • El día 11 de agosto de 2017 el trabajador de una empresa de grúas y desguaces solicita a su empleadora sobre la base de lo establecido en la normativa convencional de aplicación, disfrutar de una licencia no retribuida por motivos de enfermedad terminal de pariente de primer grado de afinidad, todo ello sin especificar la fecha final de dicha licencia. La empresa firma la comunicación manifestándose disconforme con la misma.
  • Entre los días 11 y 18 de agosto de 2017, el encargado del centro de trabajo y el representante legal de la empresa dan permiso al trabajador para ausentarse por su puesto de trabajo, pero siempre con la condición de que el día 29 de agosto se reincorporase a su puesto de trabajo.
  • El día 15 de agosto de 2017 fallece el suegro del trabajador con motivo del cáncer hepático de carácter grave que padecía.
  • El día 6 de septiembre de 2017 la empresa envía whatsapp al trabajador indicándole que le ha enviado la notificación que le adjunta. El trabajador responde que no puede descargarse la comunicación pero que en todo caso el día 13 de septiembre de 2017 tiene el billete de retorno a España (se encuentra en Ecuador junto a su familia).
  • El día 14 de septiembre de 2017 el trabajador recibe un burofax de la empresa de fecha 5 de septiembre de 2017 en el que se le emplaza a reincorporarse en un plazo de 72 horas.
  • El día 15 de septiembre de 2017 el trabajador recibe un burofax en el que se le comunica su despido disciplinario por la comisión de una falta muy grave de ausencia injustificada al puesto de trabajo.

Partiendo de los hechos expuestos, el Juzgado de lo Social nº 2 de Toledo determinó la procedencia del despido del trabajador alzándose el demandante en suplicación por entender que la extinción de su contrato de trabajo debe ser declarada como improcedente.

Como expondremos a continuación, concluye la Sala determinando la improcedencia del despido y ello, fundamentalmente, debido a que la naturaleza de la licencia solicitada por el trabajador sobre la base de lo preceptuado en el artículo 27.7 del Convenio Colectivo de aplicación le habilitaba para ausentarse de su puesto de trabajo pese a la negativa de la empresa.

Por su relevancia en el caso que nos ocupa manifestar que el citado precepto establece lo siguiente:

"El trabajador tendrá derecho a licencia sin sueldo por un tiempo máximo de cuatro meses para atender a asuntos propios en materias relacionadas con la adopción internacional, o relacionadas con la salud, de carácter grave, de parientes hasta el 2º grado de cosanguinidad. La discrepancia entre empresa y trabajador sobre otras causas distintas a las anteriores, y que pudieran generar este derecho, se someterá a la decisión de la Comisión Paritaria del presente Convenio"

En vista de lo anterior, la licencia sin sueldo que contempla el artículo 27.7 de la normativa convencional de aplicación constituye un permiso vinculado a un evento, como ocurre por ejemplo con los permisos por matrimonio, cambio de domicilio o fallecimiento de ciertos parientes, de lo cual resultan las siguientes consecuencias:

  • La primera, es que, producido el evento en cuestión, el trabajador tiene obligación de preavisar y justificar la petición, como ocurrió en el caso que nos ocupa, en el que no se discute la concurrencia de la causa y consta su comunicación a la empresa.
  • La segunda, que en los términos en que está redactado el precepto, la empleadora carece de facultades para oponerse a la concesión de la licencia, que no se configura como graciable. Como tampoco parece que pueda oponerse a la fijación de la duración de la licencia, que depende del interés del trabajador, y que no se condiciona a otro factor que la duración máxima (cuatro meses) y su separación (transcurso de al menos un año desde la anterior).

Nos encontramos por tanto ante una licencia por asuntos propios causal y por ello se ha configurado en el Convenio Colectivo de manera distinta que una licencia por asuntos propios acausal o las vacaciones anuales. En efecto, la licencia sin sueldo acausal o las vacaciones, deben fijarse de mutuo acuerdo entre el trabajador y empresario, existiendo incluso un procedimiento específico para la resolución de las discrepancias en el caso de las vacaciones. Pero tal régimen se altera si la licencia es causal, en cuanto su disfrute se vincula como acabamos de decir a un evento, y con una duración máxima que, por su propia naturaleza, depende del único interés del trabajador, no puede dejarse al arbitrio de la empresa.

En vista de lo anterior concluye el TSJ determinando que la ausencia del trabajador por causa de una desgracia familiar consistente en la enfermedad y muerte de un suegro, dentro del límite del segundo grado de parentesco por afinidad previsto en el precepto, le habilita para solicitar un permiso sin sueldo como hizo. Conviene señalar que al momento de comprar los billetes de avión como de solicitar la licencia, el familiar todavía estaba vivo y por tanto gravemente enfermo, circunstancias a las que debe añadirse que el viaje se realizaba a Ecuador, de modo que no se puede aplicar la misma premura y capacidad de respuesta a la disponibilidad de billetes, organización del viaje y duración, que si se produjera dentro del territorio nacional.

Así las cosas, los requerimientos y apercibimientos de la empresa carecen de justificación, del mismo modo que no puede aplicarse al caso el artículo 42.3 del Convenio Colectivo ya que en las circunstancias descritas no se ha producido una inasistencia no justificada al trabajo.

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