LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

29/03/2024. 08:28:49

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Inspección de trabajo y clasificación nacional de actividades económicas CNAE

Asociado Senior Departamento Laboral
DA LAWYERS

Conocido por todos es que la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) actúa, principalmente, a través de sus famosas campañas e instrucciones técnicas internas y que una vez que inician una de estas actuaciones, es difícil que modifiquen su criterio, salvo que como les suele suceder, el Tribunal Supremo les haga variarlo.

lupa y muñecos

Son numerosos los ejemplos de los últimos años, desde las sanciones por acumulación de la jornada de trabajo de los jubilados parciales a las actas de infracción por falta de control de la jornada diaria.

Una de estas campañas, ha sido la relativa al encuadramiento de los trabajadores de oficina en el grupo a de cotización del Cuadro II del CNAE, que además es una de las que más recaudación estaba obteniendo por cuanto que las actas de liquidación por diferencias de cotización ascendían a importes altísimos.

La campaña comienza en el año 2015 y en base a lo dispuesto en la Disposición Adicional Cuarta (apartado tres) de la Ley 46/2006 de Presupuestos Generales del Estado, que indicaba:

    No obstante lo indicado en la regla anterior, cuando la ocupación desempeñada por el trabajador por cuenta ajena, o la situación en que éste se halle, se correspondan con alguna de las enumeradas en el Cuadro II, el tipo de cotización aplicable será el previsto en dicho Cuadro para la ocupación o situación de que se trate, en tanto que ésta difiera del que corresponda en razón de la actividad de la empresa.

La ITSS llegaba a la siguiente conclusión: el personal de oficina de una empresa, aunque solo preste sus servicios en las oficinas, no puede estar dentro del grupo de cotización a del Cuadro II del CNAE porque su prestación de servicios no difiere de la actividad principal de la empresa, por lo tanto, deberá encuadrarse a dicho personal en el grupo de cotización de la actividad de la empresa, aunque sea un administrativo y la empresa se dedique al transporte o la fundición de metal.

Esta consideración en sí misma, era dejar sin efecto la posibilidad de encuadrar a algún trabajador en el grupo a del Cuadro II, puesto que todo trabajo que se haga dentro de una empresa está obligatoriamente incardinado, por su propia naturaleza, con la actividad de la misma.

El Gobierno del Partido Popular decidió aclarar la Disposición Adicional Cuarta y con efectos de 1 de enero de 2016, en la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado estableció que:

    "A los efectos de la determinación del tipo de cotización aplicable a las ocupaciones referidas en la letra «a» del Cuadro II, se considerará «personal en trabajos exclusivos de oficina» a los trabajadores por cuenta ajena que, sin estar sometidos a los riesgos de la actividad económica de la empresa, desarrollen su ocupación exclusivamente en la realización de trabajos propios de oficina aun cuando los mismos se correspondan con la actividad de la empresa, y siempre que tales trabajos se desarrollen únicamente en los lugares destinados a oficinas de la empresa."

La nueva Ley de Presupuestos Generales del Estado parecía zanjar la discusión y era de esperar que en primer lugar, la ITSS rectificase su criterio y dejase la campaña y a continuación, revocase las actas que ya hubiese levantado, sin embargo, como ya hemos indicado antes, este organismo es tendente a mantener sus criterios pese a todo y en esa línea actúo con este tema.

Uno de los procedimientos iniciados por la ITSS en marzo de 2016, es decir, con la modificación de la Disposición Adicional ya vigente, acordaba que una Empresa del sector aeronáutico, centrada en la construcción y reparación de aeronaves, no podía incluir a su personal informático y de ingeniería en los tipos de cotización del grupo a del Cuadro II porque, a pesar de prestar sus servicios en las oficinas y no ser una actividad de construcción o reparación, sí era una actividad relacionada con la actividad de la Empresa, debiendo cotizar en el mismo grupo que la actividad principal.

Esa resolución fue impugnada por la Empresa y ha sido revocada por la Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección 3 -Tribunal Superior de Justicia de Madrid en la Sentencia nº 302 de 30 de abril de 2018 (Rec. 1112/2016), concluyendo que:

    "(…) En consecuencia, lo que ha de diferir para la aplicación del Cuadro II no es la actividad de la empresa y del trabajador sino el tipo de cotización de la empresa y del trabajador según los Cuadros I y II.

    Ello es acorde asimismo con la finalidad de la norma que es la de establecer diferentes tarifas de primas de cotización, en función del mayor o menor riesgo profesional al que se vean expuestos los distintos trabajadores de una misma empresa, de tal forma que, si la norma contempla que una actividad específica que desarrollan unos trabajadores concretos de la empresa tiene un mayor riesgo que el general de la empresa para la que trabajan y éste se encuentra contemplado de forma expresa en el Cuadro II, por este deben cotizar. La finalidad del Cuadro II es separar actividades y ocupaciones con riesgo diferenciado de siniestralidad por lo que a la hora de determinar el tipo de cotización, prima la existencia de un riesgo específico vinculado a tal ocupación sobre el criterio vinculado a la actividad de la empresa.

    (…) basta con que el personal de oficina de la empresa recurrente desempeñe con exclusividad esos trabajos de oficina y que el tipo de cotización aplicable a estos trabajos difiera del que corresponda a la actividad principal de la empresa, como de hecho sucede en el caso enjuiciado. Por tanto, no procedía aplicar los tipos de cotización del Cuadro I como sostiene la Administración demandada, sino que lo correcto era la aplicación de los tipos de cotización correspondientes al personal en trabajos exclusivos de oficina recogidos en el Cuadro II como hacía la empresa demandante."

Es una Sentencia importante porque pone de manifiesto que lo relevante es el tipo de cotización que se recoge en los Cuadros de acuerdo a cada trabajador y no tanto, la actividad que presta al Empresa.

Es previsible que la Administración recurra la Sentencia y que haya que esperar a que se pronuncie el Tribunal Supremo para que la ITSS modifique su criterio, sin embargo, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid es un buen punto de apoyo para recurrir las actuaciones administrativas.

 

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.

RECOMENDAMOS