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28/03/2024. 23:45:13

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Jugar partidos de fútbol con clientes de la empresa es tiempo de trabajo efectivo

Socia Abogada Laboralista en el Despacho A&E abogados

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, determina en su Sentencia de fecha 27 de octubre de 2017, que las competiciones deportivas organizadas por la empresa con fines comerciales deben considerarse como tiempo efectivo de trabajo por lo que se debe programar el inicio de siguiente jornada de trabajo doce horas después de haber finalizado aquellas.

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Respecto a las particularidades del supuesto de hecho, indicar que la presente Resolución tiene su origen en la solicitud, por parte de la representación de los trabajadores, de que las actividades desempeñadas fuera de la jornada ordinaria de trabajo consistentes en asistencia a eventos y competiciones deportivas organizadas por las demandadas con carácter comercial tengan la consideración de tiempo de trabajo y que, en consecuencia, el inicio de la siguiente jornada de trabajo se produzca, no en el horario habitual, sino 12 horas después de haber finalizado las actividades relacionadas con el evento especial. Asimismo, se solicita que cualquier accidente que pueda producirse durante las mismas o en los correspondientes trayectos de ida y regreso tendrá la consideración de accidente de trabajo.

A ese respecto determina la Sentencia objeto de estudio que lo primero que debe analizarse es si la asistencia a actividades que se realicen fuera de la jornada ordinaria de trabajo debe ser consideradas o no tiempo de trabajo, lo que se cuestiona por las empresas demandadas, invocando el carácter voluntario de las mismas.

En ese sentido determina la Audiencia Nacional con meridiana claridad -vid. Fundamento de Derecho 5º punto 2- que para determinar si el tiempo que el trabajador dedica a realizar una determinada actividad debe o no ser considerado tiempo de trabajo, hemos de señalar que lo esencial no es el carácter voluntario o involuntario de la misma, ya que:

    a.- en principio y por definición el trabajo que se desempeña por cuenta ajena y que es objeto de regulación es de carácter voluntario- ex. Art.1.1 E.T. (RCL 2015, 1654) -;

    b.- existen determinadas prestaciones del trabajador que no obstante el contrato, es libre de decidir su realización o no, como sucede con las horas extraordinarias, como se deduce que del tenor art. 35.4 E.T. ("La prestación de trabajo en horas extraordinarias será voluntario, salvo que su realización se haya pactado en el convenio colectivo o en el contrato individual de trabajo, dentro de los límites del apartado 2").

En vista de lo anterior advierte la Sala de lo Social que la dicción del art. 34.5 E.T. ("El tiempo de trabajo se computará de modo que tanto al comienzo como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.") debe ser interpretada conforme la doctrina que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha desarrollado a la hora de interpretar el art. 2.1 de la Directiva 2003/88 CE (LCEur 2003, 3868).

Pues bien, dicho precepto define el tiempo de trabajo como "todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales".

Por su parte, la doctrina judicial que lo ha analizado, entre otras, Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de fecha 10 de septiembre de 2015, C 266/14, asunto TYCO (TJCE 2015, 205), señala que "para que se pueda considerar que un trabajador está a disposición de su empresario, este trabajador debe hallarse en una situación en la que esté obligado jurídicamente a obedecer las instrucciones de su empresario y a ejercer su actividad por cuenta de éste".

Teniendo en cuenta la referida doctrina comunitaria, concluye la Sala en el supuesto que se enjuicia a la estimación parcial de los puntos 2 y 3 del suplico de la demanda ya que, a su entender, del relato fáctico de la presente resolución se deduce que las denominadas actividades fuera de jornada, tales como allí se describen -presentaciones de revistas y competiciones deportivas a las que son invitados clientes con los que se desea reforzar el vínculo comercial-, son actividades programadas por el empresario y vinculadas estrechamente con la prestación de servicios del trabajador, y en cuyo desarrollo, sin perjuicio de su carácter voluntario, éste debe atenerse a las pautas del empleador, encontrándose en consecuencia bajo el ámbito organicista, rector y disciplinario de éste.

A mayor abundamiento señala, que, a la hora de negociar el Convenio de aplicación, las partes así lo consideraron, puesto que estipularon la compensación del tiempo dedicado a las referidas actividades por un descanso equivalente, como si de horas extraordinarias se tratase. Así el art. 31.1. b de la referida normativa convencional dispone: "Actividades fuera de jornada: el tiempo que los trabajadores de este sector dediquen a eventos comerciales especiales fuera de la jornada será voluntario y se compensará en tiempo de descanso en igual proporción dentro de los cuatro meses siguientes a la realización del evento, respetando el mantenimiento de la actividad comercial".

De conformidad con lo anterior, y teniendo en cuenta las previsiones del art. 34.3 párrafo 1º del ET -" Entre el final de una jornada y el comienzo de la siguiente mediarán, como mínimo, doce horas."-, concluye la Sala que debe accederse a la petición contenida en el punto segundo del suplico de la demanda, es decir, a respectar un descanso mínimo de 12 horas entre la finalización del evento y el inicio de la siguiente jornada laboral.

Con relación al último inciso del petitum -el que se refiere a la determinación de los accidentes de trabajo- la Sala entiende que la determinación del carácter común o laboral de los accidentes no es un pronunciamiento que pueda efectuarse con carácter colectivo ya que deben ponderarse todas las particulares circunstancias en que se produzca al mismo, por lo que se aprecia la inadecuación de procedimiento respecto de esta última pretensión.

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