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29/03/2024. 16:19:23

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La Administración debe abonar el salario real del puesto que ocupa el trabajador aunque no aparezca en las RPT

Socia Abogada Laboralista en el Despacho A&E abogados

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Incluye la sentencia

El Tribunal Supremo, determina en su reciente Sentencia de fecha 5 de febrero de 2019 que la Administración Pública no puede condicionar el abono de diferencias salariales por funciones de nivel superior a la inexistencia del puesto.

Montones de monedas

Pues bien, el objeto del recurso de casación para la unificación de la doctrina resuelto por el Tribunal Supremo es resolver si un trabajador de una empresa pública (en este caso, la Sociedad Municipal de Aguas de Burgos, SAU), que viene realizando las funciones de un puesto de trabajo encuadrado en un grupo superior, tiene derecho a las diferencias retributivas respecto del puesto de trabajo que ocupa y cuyas funciones no realiza, a pesar de que el puesto de trabajo del grupo superior no está incluido como tal en la relación de puestos de trabajo de la plantilla de la mencionada empresa.

En definitiva, lo que aborda el alto Tribunal es si resulta de aplicación en tal empresa pública el artículo 39.3 del Estatuto de los Trabajadores que garantiza a todo trabajador el percibo de la remuneración correspondiente a las funciones que efectivamente realice.

En cuanto a los antecedentes de la resolución, indicar que el demandante prestaba servicios con categoría profesional de Oficial 1ª Administrativo en un servicio municipalizado que se convierte en sociedad mercantil a partir del 1 de enero de 2011. Con la transformación en sociedad mercantil, el Jefe de Administración pasó a ser Gerente del Servicio y el trabajador demandante pasó a depender directamente de él de manera que, desde entonces, realiza funciones que antes realizaba él. En este punto es importante destacar que la plantilla de la empresa debe ser aprobada por el Ayuntamiento de Burgos y que en el Convenio Colectivo de aplicación aparece una categoría de Subjefe de Grupo, si bien, en la plantilla de 2016 no aparecen plazas de esta categoría, aunque sí en el proyecto de plantilla de 2017 en el que aparecen 6 plazas de tal categoría sin que ninguna de ellas figurase ocupada.

La sala de suplicación, deniega la pretensión del trabajador y recuerda que en el Convenio Colectivo aplicable aparece una categoría de Subjefe de Grupo, a pesar de que la plaza de esta categoría no está incorporada o incluida en la plantilla orgánica de 2016 ni de 2017. Advierte además el TSJ que, en caso analizado, la Relación de Puestos de Trabajo (RPT) debe ser aprobada por el ayuntamiento de Burgos, por lo que, al tratarse de una empresa pública, la plaza no está dotada presupuestariamente, por lo que el trabajador debería interesar ante la jurisdicción correspondiente la aprobación de dicha plantilla orgánica en la que se incluyera la plaza cuya retribución reclama.

Pues bien, ante dicha conclusión, el trabajador decide recurrir en casación para la unificación de doctrina, aportando como Sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del TS en fecha 31 de enero de 2005. En esta resolución se aborda la reclamación de varias trabajadoras que prestan servicios en una entidad dependiente de la Administración Pública (Xunta de Galicia) presentada con el objeto de que se les abonen las diferencias salariales devengadas con motivo de la realización de funciones superiores correspondientes a plazas no creadas formalmente o inexistentes en la plantilla de su empleadora. En este caso, el Tribunal concluye reconociendo la existencia de diferencias salariales, argumentando que los preceptos que se invocan (artículo 15 del III Convenio Colectivo del personal de la Xunta y artículo 39.3 ET) no condicionan el devengo de esas cantidades a la existencia de plazas en plantilla, o a que alguna de ellas esté servida por otros trabajadores que sí ostenten esa categoría.

Pues bien, en vista de la contradicción entre las Sentencias aportadas por el recurrente en casación, el Tribunal Supremo decide analizar el fondo del recurso de casación para la unificación de doctrina, concluyendo, tal y como expondremos a continuación, que la doctrina correcta es la establecida en su Sentencia de fecha 31 de enero de 2005.

En ese sentido establece que el derecho del trabajador a que se le abonen las diferencias retributivas por las funciones superiores desempeñadas no se condiciona a la existencia de plazas en plantilla. Tal principio descansa en tres razones:

    1. La literalidad del artículo 39.3 ET, según el que el trabajador tendrá derecho a la retribución correspondiente a las funciones que efectivamente realice, precepto de orden público que la Sala de lo Social del TS ha aplicado incluso en supuestos en los que el trabajador no ostentaba el título exigido convencionalmente para obtener el reconocimiento de la categoría.

    2. La obligación de la entidad demandada de adecuar en todo momento la configuración de la plantilla a la situación real que se produce en la empresa. Establece el Tribunal que no resulta de recibo que la desidia de la entidad demandada que no efectúa tal adecuación que sólo a ella le corresponde se torne en un impedimento para la aplicación del artículo 39.3 ET, obligando al trabajador a efectuar dos reclamaciones distintas, una primera para obtener el derecho a que se modifique la plantilla, y, otra posterior, para reclamar las diferencias salariales.

    3. No puede admitirse la obligación de reclamar la creación del puesto pues, además de ser una imposición no establecida legalmente, conduciría a la instauración de un auténtico fraude, cual sería la cobertura de una necesidad de trabajo a través de la contratación de un trabajador menos cualificado para cubrir una plaza inferior, pero para realizar funciones de nivel superior con una retribución inferior.

En aplicación de lo expuesto, se estima el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el trabajador demandante y se declara su derecho a percibir las retribuciones correspondientes a las funciones efectivamente realizadas, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración y al abono de la cantidad reclamada que no ha sido discutida por la demandada.

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