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La cesión de los derechos de imagen en los contratos laborales: análisis de la STS 304/2019, de 10 de abril

Departamento Laboral de Bufete Casadeley

En el presente artículo analizaremos la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de 10 de abril de 2019, que declara la validez de la incorporación de una cláusula de cesión de derechos de imagen en los contratos de trabajo, por parte de una empresa de contact center.

Contrato

La Sentencia, aunque se pronuncia sobre el específico sector del telemarketing, resuelve algunas incógnitas acerca del tratamiento de los datos personales al amparo del nuevo Reglamento (UE) 2016/679 y sienta jurisprudencia en este sentido.

En concreto, la cláusula contractual cuya validez se cuestiona en la resolución disponía lo siguiente:

"El trabajador consiente expresamente, conforme a la LO 1/1982, de 5 de mayo, RD 1720/2007 de Protección de Datos de carácter personal y Ley Orgánica 3/1985 de 29 de mayo, a la cesión de su imagen, tomada mediante cámara web o cualquier otro medio, siempre con el fin de desarrollar una actividad propia de telemarketing y cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato y los requerimientos del contrato mercantil del cliente".

La Sala resuelve el recurso de casación interpuesto por la empresa sobre la resolución previa que declaraba nula de pleno derecho la cláusula reproducida, considerando los puntos que a continuación se exponen.

La clave está en el objeto del contrato

Primeramente, el Tribunal trae a colación lo declarado probado en la sentencia recurrida y, a los efectos que nos ocupan, que la empresa: (1) regula sus relaciones laborales por el Convenio sectorial de Contact Center[1], (2) tiene suscritos dos contratos mercantiles cuya ejecución exige la realización de videollamadas y (3) solicita la específica autorización de los trabajadores en caso de utilizar su imagen con fines promocionales.

Recordado lo anterior, el Tribunal parte su fundamentación jurídica de definir el objeto de los servicios de contact center, los cuales incluyen el recibo y envío de llamadas por cualquier medio electrónico, según el artículo 2 del Convenio sectorial de aplicación, que dispone cuanto sigue:

"A los efectos del presente Convenio quedan encuadradas en la prestación de servicios de contact center  todas aquellas actividades que tengan como objetivo contactar o ser contactados con terceros ya fuera por vía telefónica, por medios telemáticos, por aplicación de tecnología digital o por cualquier otro medio electrónico, para la prestación, entre otros, de los siguientes servicios que se enumeran a título enunciativo: contactos con terceros en entornos multimedia, (…) y de back office, información, promoción, difusión y venta de todo tipo de productos o servicios, realización o emisión de entrevistas personalizadas, recepción y clasificación de llamadas, etc, así como cuantos otros servicios de atención a terceros se desarrollen a través de los entornos antes citados. Tal definición incluirá las actividades coadyuvantes, complementarias o conexas con la actividad principal".

La normativa de protección de datos

En conexión con el punto previo, la Sentencia analiza la adecuación del contenido de la cláusula controvertida, a la luz de la antigua LOPD (15/1999), vigente al tiempo de presentarse la demanda inicial, y del Reglamento (UE) 2016/679, actualmente vigente, así como las diferencias entre ambas normativas.

Al respecto, la Sentencia apunta que la nueva normativa de protección de datos es, en este sentido, coincidente con la antigua, toda vez que conforme a los arts. 6.1.b) y 9.2.b) del Reglamento comunitario, no es preciso el consentimiento del interesado respecto del tratamiento de sus datos cuando ello sea necesario para la ejecución de un contrato del que el interesado es parte.

Aplicación al caso concreto

Considerando que, como expresamente se reconoce en la sentencia recurrida, la actividad de contact center incluye la realización de video-llamadas, cuando ello sea necesario para la prestación de un mejor servicio o por exigencias del cliente, el Tribunal reafirma que el consentimiento expreso del interesado respecto del tratamiento de sus datos no es necesario en este caso, pues se trata de la realización de funciones propias del objeto del contrato celebrado, aunque no sean las habituales.

Fallo

Siguiendo el criterio expuesto, el Tribunal concluye que la cláusula objeto de análisis no es abusiva sino meramente informativa, argumentando, a juicio propio acertadamente, que "se limita a advertir al nuevo contratado de la posibilidad de tener que realizar una de las funciones propias del contrato que suscribe y, a la par que el mismo queda advertido de ello, presta, expresamente, su consentimiento a la cesión de su imagen, pero con una salvaguarda: siempre con el fin de desarrollar una actividad propia de telemarketing y cumplir, por tanto, con el objeto del presente contrato", esto es que la cesión de la imagen, el dato, venga condicionada a que su fin sea cumplir con el objeto del contrato" y que es (…) "receptora de un consentimiento expreso que no era preciso requerir (…) cuando los datos, la imagen, se ceden en el marco del cumplimiento de un contrato de trabajo cuyo objeto lo requiere".

Así, el Alto tribunal, rectifica la decisión de la Audiencia Nacional, que declaraba la nulidad de la cláusula controvertida por violar el derecho a la propia imagen de los empleados, toda vez que, a su entender, dicho consentimiento debe prestarse expresamente y en el supuesto de hecho se recogió mediante la utilización de una cláusula genérica no ajustada a las circunstancias del caso concreto.

Muy contrariamente, el Tribunal Supremo viene a resolver no sólo que la cláusula en cuestión es receptora de un consentimiento expreso a la cesión de la imagen de los trabajadores, sino, además, que este consentimiento es innecesario o redundante, pues su prestación viene implícita siempre y cuando la actividad propia del telemarketing se desarrolle por video-llamada -posibilidad que se prevé en el Convenio colectivo sectorial-.

En conclusión

Verdaderamente, el análisis que realiza la Sentencia, si bien es novedoso, no hace más que recalcar la literalidad del artículo 6.1.b) del Reglamento (el consentimiento del interesado no es preciso "cuando el tratamiento es necesario para la ejecución de un contrato en el que el interesado es parte"), pero, sin duda, ayudará a la interpretación y aplicación de la normativa comunitaria, que, a la vista está, todavía genera algunas dudas.

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