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La consignación en el recurso de suplicación laboral

Secretario de la Jurisdicción Social, profesor de la Universidad de Alicante y de Fundesem

El aseguramiento de la cantidad objeto de condena y el depósito para recurrir en suplicación.

Una persona haciendo equilibrio.

Desde el principio "pro actione" referente a la acción procesal, la Jurisprudencia ha desarrollado un principio "pro recurso", análogo, dónde es necesario un equilibrio entre el derecho al recurso de la parte que no se conforma con el fallo de la resolución, y la necesidad de que ésta adquiera firmeza, para cumplir el mandato constitucional de la tutela judicial efectiva  del art. 24 CE mediante el cumplimiento forzoso o voluntario de la obligación, siendo intereses contrapuestos los de las partes recurrente y recurrida, ejecutante y ejecutada a la vez, que se resuelven mediante un clima procesal de equidad, de equilibrio entre los intereses y derechos de ambas partes en litigio, con un valor renovado de la sentencia de instancia que da la nueva LEC, y la figura reforzada y peculiar de la ejecución provisional en el Proceso Laboral,(Ley 13/2009.) Encontrándose dos intereses legítimos, el de recurrir con el de querer ejecutar la sentencia, lo que no puede verse empañado con subterfugios y estrategias procesales para evitar este fin.

    Los arts. 188 y ss. LPL, así como el 277 y cc LPL desarrollan los trámites de este Recurso  de Suplicación, de corte Casacional, propio y genuino del proceso laboral, con un trámite ante el Juzgado "a quo" y la posterior, admisión y resolución ante el Tribunal "ad quem", por los motivos tasados del  Art.  191 LPL y contra las resoluciones, sentencias y autos , exclusivamente referidos en el Art. 189 LPL, con la posibilidad de subsanación de defectos, salvo el transcurso de los plazos que son preclusivos (art 43 y 44 LPL), con una primera actividad de simple anuncio con obligación de consignar o avalar la cantidad objeto de condena, y una posterior formalización con ingreso de un depósito de 150,00  euros , para asegurar " la seriedad de la interposición del recurso", todos aquellos que no sean trabajadores o beneficiarios de la Seguridad Social o  no sean tributarios del beneficio de  Justicia Gratuita conforme  a la Ley 1/96… (Es decir los empresarios, personas jurídicas) Resolviendo la Sala, estimando o desestimando el recurso, y por tanto anulando o confirmando la sentencia o el auto recurrido.

Los depósitos y consignaciones para recurrir.-   Es el libro III del texto procesal laboral el que regula una serie de disposiciones instrumentales respecto del Recursos de Suplicación (y Casación) entre los que se encuentran los Institutos de depósitos y consignaciones, de manera que se distingue por una parte el depósito de la cantidad fija de 150,00 Euros y, por otra, la consignación o aval del importe de la condena siempre que la sentencia contemplase el pago de cantidades, de indispensable cumplimiento.

La falta  o insuficiencia de consignación.- En el  anuncio del Recurso de Suplicación, es un requisito insubsanable, conforme la STS 11 -12-2002, al examinar la  posible infracción del art. 193.2 de la LPL. En efecto, la obligación que impone el art. 228 de la LPL, a toda aquella persona que sin gozar del beneficio de pobreza, que pretenda recurrir en suplicación una sentencia que le condene al pago de una cantidad, a consignar o avalar ésta, acreditándolo al tiempo de anunciar el recurso, es una obligación cuyo incumplimiento o cumplimiento defectuoso viene regulado en el art. 193.2 y 3 de la LPL ( Ley 13/2009) y el órgano judicial declarará mediante auto motivado tener por no anunciado el recurso». Por el contrario  la insuficiencia de consignar la condena o de asegurarla… ocasionará «que el  Secretario Judicial concederá a la parte el tiempo que considere pertinente… para la subsanación del defecto que en ningún caso será superior a 5 días».

La falta total de consignación.- La  STS ud 11-12-2002  mantiene que: " Si…se incumplió por completo el deber de consignar la condena, el recurso de suplicación debió tenerse por no anunciado y no dar lugar a la subsanación del defecto.  (ex art. 193.2 de la LPL )  y  cuando la empresa recurrente omitió totalmente la consignación del importe de la condena limitándose a constituir el depósito, haciéndolo más tarde de forma extemporánea e incompleta; no se trata del supuesto de insuficiencia de consignación previsto en el núm. 3 del art. 193 sino la falta total de consignación. En estos casos, el TC ha declarado que si bien la subsanación constituye un remedio justo para las irregularidades o defectos en el cumplimiento de las exigencias procesales, ello no puede invocarse ni procede acordarla cuando lo que se ha producido es un incumplimiento frontal y pleno de los requisitos.

Momento procesal oportuno de la consignación.-Según el Auto TSJ C. Valenciana de 8-11-2007.- La falta de consignación o de aseguramiento del importe de la condena al tiempo de Anunciar el recurso de suplicación constituye el incumplimiento de un requisito que el artículo 228 LPL exige con el carácter de básico e inexcusable para poder interponer dicho recurso.

La falta de observancia de ese requisito en el preciso momento en el que la ley

Impone su necesario cumplimiento (el anuncio del recurso) entraña un defecto esencial del acto procesal mismo que se trata de realizar, de modo que esa falta determina, de conformidad con lo establecido en el artículo 193.2 de la misma Ley , que no pueda producir el efecto pretendido y, consecuentemente, que se deba tener por no anunciado el recurso

El incumplimiento y sus efectos "letales".- La STS ud 26-9-01 mantiene que ¨"El incumplimiento de la obligación de consignar o avalar la cantidad objeto de condena provoca, por imperativo legal ("letal"-sic- , ex art. 193.2 de la LPL), la declaración de tener por no anunciado el recurso; declaración ésta que está íntimamente vinculada con lo normado en el art. 228 de la propia Ley, en cuanto preceptúa que será indispensable que el recurrente que no gozare del beneficio de justicia gratuita acredite, cuando la sentencia impugnada hubiera condenado al pago de cantidad, al anunciar el recurso de suplicación, haber consignado en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» del Juzgado, la cantidad objeto de condena o su aseguramiento mediante aval bancario –incluso con garantía hipotecaria, como ha declarado el TC en la S 27 Enero de 1994

La preclusión del plazo.- Defecto insubsanable.-En todo caso la cuestión ha sido, ya, unificada por esta Sala en S 14 Jun. 2000 y 19 Jun. 2001, en la que expresamente ha considerado insubsanable la falta total de consignación argumentando que en estos supuestos en los que «hay inexistencia de actividad consignataria y no solo insuficiencia, no cabe la subsanación, ya que no puede dejarse al arbitrio de la parte la ampliación del plazo…» previsto en la LPL para recurrir.

La Condena solidaria en la sentencia y el afianzamiento de la cantidad.- Respecto de la condena solidaria y la consignación por alguna o todas las demandadas condenadas solidariamente, ya el extinto Tribunal Central de Trabajo establecía  que cada uno de los demandados debe constituir el depósito y consignar la cantidad objeto de condena para recurrir salvo que formularan un único recurso, siendo admisible el recurso que se prepara depositando conjuntamente las condenadas el importe de la condena (TCT 3-3-81. 3-11-81-7-1-87 y STS de 15-3-83)

La afectación general como excepción para recurrir en suplicación pese a  no superar la cuantía mínima del art. 189.1 b) LPL de 1800 euros-

      El Art. 189.1.b) de la Ley de Procedimiento Laboral establece que para que proceda interponer recurso de Suplicación contra las sentencias de los Juzgados de lo Social, si la cuantía litigiosa no  excede de 300.000 Pts.,  ó 1800 Euros, exige que la cuestión debatida afecte a todos o a un gran número de trabajadores o de beneficiarios de la Seguridad Social, siempre que tal circunstancia de afectación general fuera notoria o haya sido alegada y probada en juicio, o posea claramente un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes.-

     Sobre la interpretación del requisito de «afectación general» puede sintetizarse la actual doctrina jurisprudencial unificadora en los siguientes puntos:

a).-La «afectación general» comporta la exigencia de que exista «una situación real de litigio sobre la cuestión debatida por parte de todos o un gran número de los trabajadores o beneficiarios.

b).-La «afectación general» es un hecho, consistente en «el nivel de litigiosidad real existente sobre la cuestión discutida en el proceso»,.

c).-La conformidad de las partes sobre la existencia de «afectación general» puede ser rechazada por el juez .

 d).-La notoriedad debe ser necesariamente alegada por la parte, no pudiéndola aportar de oficio el juez.

e).-En cuanto a los medios para probar la afectación general, «puede acudirse a certificaciones de los organismos afectados o a la confesión de éstos por vía de informe» y en materia laboral «bastará que lo certifiquen los servicios de conciliación, aparte de la confesión de la empresa»;

f).- Hay que invocarla y probarla.-.

g).- La aplicación de oficio por el Tribunal.- 

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