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Comentario a la STJUE de 13 de mayo de 2015 y STSJ del País Vasco de 21 de mayo de 2015

La definición española de despido colectivo en tela de juicio

Asociado Senior (Abogado). Landwell-PricewaterhouseCoopers
Tax & LegalServices.

Imagen de varias butacas

Normativa española y Cuestión Prejudicial planteada por el Juzgado Social núm. 33 de Barcelona

La calificación de despido colectivo en España depende del número de trabajadores afectados, estableciendo la normativa nacional (art. 51 del Estatuto de los Trabajadores y art. 1.1 RD 1483/2012) que el carácter colectivo del despido se alcanza si se despide a un número de trabajadores que "en un período de noventa días" equivalga, al menos a diez trabajadores en empresas que ocupen a menos de cien trabajadores; al 10 por 100 de trabajadores en empresas ocupen entre cien y trescientos trabajadores; o treinta trabajadores en empresas que ocupen más de trescientos trabajadores.

Por su parte, el art. 1.1 a) de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, establece que "se entenderá por despidos colectivos los despidos efectuados […], por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores, cuando el número de despidos producidos sea […]: i) para un período de 30 días: al menos igual a 10 en los centros de trabajo que empleen habitualmente más de 20 y menos de 100 trabajadores; al menos el 10% del número de los trabajadores, en los centros de trabajo que empleen habitualmente como mínimo 100 y menos de 300 trabajadores; al menos igual a 30 en los centros de trabajo que empleen habitualmente 300 trabajadores, como mínimo; o bien, para un período de 90 días, al menos igual a 20, sea cual fuere el número de los trabajadores habitualmente empleados en los centros de trabajo afectados".

Por tanto, la normativa española define los despidos colectivos utilizando como unidad de referencia, exclusivamente, la empresa, mientras que la Directiva de la Unión utiliza el centro de trabajo como unidad de referencia.

Esta discrepancia llevó al Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona a plantear una  cuestión prejudicial mediante Auto de 9-7-2013, al Tribunal de Justicia de la Unión Europea ("TJUE") sobre la interpretación del Derecho de la Unión y la compatibilidad del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores con la normativa europea. Si procede la cuestión prejudicial, el TJUE resolverá, proporcionando criterios interpretativos que permitan al Tribunal nacional resolver el litigio en el marco del cual se plantea la cuestión prejudicial, a la vez que vinculará al resto de tribunales nacionales que resuelvan sobre supuestos similares.

Concretamente, por el Juez español se plantearon cuatro cuestiones prejudiciales, si bien nos centraremos en la cuarta cuestión que se concreta en la siguiente pregunta: ¿El concepto de "centro de trabajo" – como concepto de Derecho de la Unión esencial para la definición del despido colectivo -, admite que el artículo 51.1 del E.T. refiera el cómputo del umbral numérico, exclusivamente, al conjunto de la "empresa", excluyendo situaciones en las que – de haberse acogido el "centro de trabajo" como unidad de referencia -, habrían superado el umbral numérico establecido en dicho precepto?

Sentencia del TJUE de 13 de mayo de 2015 (Asunto C-392/13): La normativa española infringe la Directiva europea

Mediante Sentencia de 13-5-2015, el TJUE da respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el Juez español, y concreta que el concepto de "centro de trabajo" es un concepto de Derecho de la Unión y como tal, "no puede definirse por referencia a las legislaciones de los Estados miembros", y nos recuerda lo dicho en su antigua Sentencia Rockfon (C-449/93), donde decía que "la relación laboral se caracteriza esencialmente por el vínculo existente entre el trabajador y aquella parte de la empresa a la que se halle adscrito […]", así como lo establecido en la Sentencia Athinaïki Chartopoiïa (C-270/05), que vino a precisar que los conceptos "empresa" y "centro de trabajo" son distintos, concretando que "la entidad en cuestión no debe estar dotada necesariamente de autonomía jurídica alguna ni de una autonomía económica, financiera, administrativa o tecnológica para poder ser calificada como de centro de trabajo".

Concluye el TJUE que, al utilizar la "empresa" como única unidad de referencia, la normativa española está obstaculizando los procedimientos de información y consulta establecidos en la Directiva europea, en aquellos supuestos en los que, si se hubiera utilizado el "centro de trabajo" como unidad de referencia, los despidos se hubieran calificado como despido colectivo.

Debemos remarcar que, en el supuesto concreto analizado por la Sentencia del TJUE, no se alcanzaban los umbrales del art. 51.1 del Estatuto de los Trabajadores ni a nivel de empresa, ni tampoco a nivel de centro de trabajo, por lo que se acaba concluyendo que no se estaba ante un despido colectivo.

Sin embargo, cuando la Sentencia del TJUE nos dice que "el artículo 1.1, párrafo primero, letra a) de la Directiva 98/59 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que introduce, como única unidad de referencia, la empresa y no el centro de trabajo, […] siendo así que, si se utilizase como unidad de referencia el centro de trabajo, los despidos de que se trata deberían calificarse de "despido colectivo" […]", está declarando que la normativa española infringe la Directiva.

¿Qué tiene dicho el Tribunal Supremo sobre esta cuestión?

El Tribunal Supremo ha avalado de forma pacífica que la unidad de referencia en esta materia es la empresa y no el centro de trabajo.

La Sentencia del TS de 18-3-2009, en la que se aborda la discusión acerca de si, a la hora de determinar la dimensión (colectiva o individual) del despido, debe acudirse al total de trabajadores que integran la empresa (unidad de referencia del artículo 51.1 del Estatuto de los Trabajadores), o al centro de trabajo (unidad de referencia de la Directiva Comunitaria 98/59),concluye que  "[…] la Directiva tiene el carácter de norma mínima mejorable por las legislaciones y normas nacionales a favor de los trabajadores ; […] Pues bien, esto es, precisamente, lo que lleva a cabo nuestra norma nacional, que […] establece una regulación procedimental más favorable para los trabajadores, no sólo con respecto a la unidad de referencia física (empresa y no centro de trabajo) para el cómputo de trabajadores afectados, sino también exigiendo a la empresa la justificación de la causa extintiva y la necesidad de la previa autorización administrativa para proceder al despido colectivo (requisitos éstos que no establece la norma comunitaria)". Y ello pese a advertir en su Fundamento Jurídico Segundo acerca de "la posibilidad de que la aplicación de la Directiva en algún hipotético supuesto, pudiera determinar un efecto no menos favorable que la norma nacional".

Esta cuestión se ha suscitado en no pocas ocasiones en nuestros Juzgados y Tribunales del Orden Social, manteniéndose hasta la fecha y sin fisuras la doctrina emanada del TS, siendo una de las últimas Sentencias en la materia la del TSJ de Cataluña núm. 4844/2014 de 3-7-2014, que "considera que ha de estarse al cómputo total de trabajadores de la empresa, que no solo del centro de trabajo en el que pudiere prestar servicios la trabajadora demandante"

No obstante, como nos recuerda el Auto del Juzgado de lo Social 33 de Barcelona, las dos bondades que resaltaba el TS, esto es, la previa autorización administrativa y la justificación de la causa extintiva, "han sido suprimidas o degradadas en el texto actualmente vigente, resultante de la "Reforma Laboral" operada mediante la Ley 3/12".

Los Tribunales españoles ya aplican la Directiva europea

Hacemos referencia a la recientísima Sentencia del TSJ del País Vasco nº 975/2015, de 21-5-2015, que resuelve sobre la impugnación de un despido colectivo de hecho en la empresa ZARDOYA-OTIS.

Anuncia la Sentencia del TSJ del País Vasco en su Fundamento Jurídico Segundo que el TJUE se ha pronunciado en Sentencia sobre esta cuestión en relación a la cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social nº 33 de Barcelona, "Sentencia cuyo criterio va a seguir, por ser resolutiva de duda interpretativa de la legislación nacional española sobre la cuestión que ahora toca decidir", concluyendo que en el supuesto planteado, "de haberse computado la empresa en su conjunto, no nos hallaríamos ante un despido colectivo, ya que se habrían producido 27 extinciones en una plantilla de más de 3.000 personas", pero "se va a tomar como referencia el centro de trabajo de las personas afectadas […] en el que prestan servicios 77 personas", concluyendo que se está ante un "auténtico despido colectivo,) […]", y declarando en consecuencia la nulidad de los despidos individuales, por no haberse seguido el procedimiento del despido colectivo.

Por tanto, a modo de aviso a navegantes, procede no perder de vista la Directiva de la Unión y Resoluciones del TJUE, para evitar una declaración de nulidad de los despidos objetivos efectuados, pese a haber aplicado correctamente la normativa española y la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre la materia.

Conviene recordar la Sentencia del TJUE de 24-10-13 (Caso Comisión Europea contra Reino de España), que establece que "las disposiciones de una directiva deben ejecutarse con indiscutible fuerza imperativa, con la especificidad, precisión y claridad necesarias para cumplir la exigencia de seguridad jurídica", obligaciones que, como es de ver, parece que no se han cumplido en el artículo 51 de nuestro Estatuto de los Trabajadores.

En definitiva, nos encontramos con otro ejemplo práctico de inseguridad jurídica en materia laboral, que incluso podría conllevar la responsabilidad patrimonial del Estado español por no haber transpuesto adecuadamente la Directiva. Todo lo anterior exige una corrección sin demora de la regulación del despido colectivo.

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