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28/03/2024. 10:13:06

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La eliminación de la reclamación previa laboral. Consecuencias prácticas

Como todos conocemos, la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas eliminó la reclamación previa laboral.

Edificio Tesorería General de Seguridad Social de Madrid

Según la exposición de motivos de la norma se debe a "suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos (…) debido a la escasa utilidad práctica que ha demostrado".

No obstante, me limitaré a analizar un supuesto hipotético de derecho laboral, y no de Seguridad Social, donde el artículo 71.1 de la LJS es claro: "Será requisito necesario para formular demanda en materia de prestaciones de Seguridad Social, que los interesados interpongan reclamación previa ante la Entidad gestora de las mismas".

-Pues bien, vamos a plantearnos un supuesto que con frecuencia se da en nuestros tribunales: trabajador en situación de cesión ilegal, contratado formalmente por una empresa privada y cedido a una administración pública, entiéndase, por ejemplo, un ministerio indeterminado, que, con ocasión del despido, demanda a la empresa y a la administración pública, alegando con ocasión del despido la cesión ilegal.

Es evidente que, contra la empresa privada, previa a la demanda al Juzgado de lo Social, se ha presentar papeleta de conciliación previa, ante el servicio administrativo correspondiente, -en Madrid, el SMAC-, pero ¿y frente a la administración que hacemos?

Cabrían plantearse, al menos, tres opciones:

1-plantear recurso administrativo previo a la vía judicial, de alzada o reposición, frente al ministerio citado.

2-plantear papeleta de conciliación en el SMAC frente al ministerio o

3-ir directamente al juzgado de lo social, frente al ministerio, sin necesidad de interponer reclamación previa de ningún tipo.

Pues bien, prestigiosos ius laboralistas, con mayor profundidad y acierto, han analizado estas tres vías, sosteniendo la primera algunos y la segunda y tercera otros.

En mi modesta opinión, estoy con aquellos que defienden la tercera opción.

En mi opinión, suscribiendo la de los autores citados, hay que distinguir que hay actos administrativos, que exigen agotar la vía administrativa con los recursos que sean precisos, y por otro lado, actos en los que la administración pública actúa como empresario, y en los que por tanto queda sujeta a derecho privado laboral.

De ello derivaría que, en el caso planteado, se puede acudir al Juzgado de lo Social directamente contra el ministerio al que pretendamos demandar, sin necesidad de efectuar reclamación previa ni recurso administrativo de ninguna clase.

-No obstante, surge la interpretación, sostenida por algún ius laboralista, de que, partiendo de la distinción entre actos administrativos y actos de la administración, la desaparición de la reclamación previa conlleva la equiparación de la administración al empresario privado, y por ello con exigencias similares, de lo que se derivaría que se ha de plantear un acto de conciliación administrativo ante el SMAC, por ejemplo, frente a la administración pública demandada.

En mi opinión, no puede sostenerse esa posición, y en esa línea cabe mencionar la comunicación laboral 67/2016 de la Abogacía del Estado -departamento social-, manifestando que no cabe demanda de conciliación previa ante el servicio administrativo, cuando se demanda a las administraciones públicas, tomando en cuenta los límites legales a la transacción previstos, en caso del Estado, en el artículo 7.3 de la Ley General Presupuestaria 47/2003 de 26 de noviembre, que dispone que:

"Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 10 de esta ley, no se podrá transigir judicial ni extrajudicialmente sobre los derechos de la Hacienda Pública estatal, ni someter a arbitraje las contiendas que se susciten respecto de los mismos, sino mediante real decreto acordado en Consejo de Ministros, previa audiencia del de Estado en pleno.".

Clarificadora es la sentencia de 20 de junio de 2017 del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Recurso 1166/2017, analizando un supuesto de reclamación laboral frente a una administración que actuaba como empleadora, en la cual manifiesta:

"(…) En este sentido, gran parte de la doctrina científica ha entendido que el agotamiento de la vía previa administrativa ha de ser exigible únicamente en los supuestos de impugnación de actos administrativos, argumentando, en esencia, como sigue:

 .- que, aunque la Exposición de Motivos de una Ley carece de contenido normativo, lo cierto es que el legislador aclara por este medio la finalidad de la norma, contribuyendo así a despejar las dudas interpretativas que pudieran suscitarse;

.- que la Exposición de Motivos de la Ley 39/2015 razona que "De acuerdo con la voluntad de suprimir trámites que, lejos de constituir una ventaja para los administrados, suponían una carga que dificultaba el ejercicio de sus derechos, la Ley no contempla ya las reclamaciones previas en vía civil y laboral, debido a la escasa utilidad práctica que han demostrado hasta la fecha y que, de este modo, quedan suprimidas".

.- que el agotamiento de la vía administrativa previa se mantiene en los mismos términos de la regulación anterior, o sea, tal como se ha dicho más arriba, en relación con la impugnación de actos de la Administración sujetos a Derecho administrativo, es decir, dictados en el ejercicio de una potestad administrativa;

 .- que las demandas dirigidas frente a una Administración Pública en su condición de empleadora pueden instarse directamente, sin tener que cumplir ningún trámite previo en vía de evitación del proceso;

.- que el Tribunal Supremo ya había razonado – por todas, la STS de 8 de octubre de 2009, Rcud. 3604/2008 – que "(…) los actos de la Administración cuando actúa como empresario no están sujetos al derecho administrativo, sino al derecho laboral, como los de cualquier otro empresario. Y al no estar sujetos al derecho administrativo, es claro que no le son de aplicación las previsiones que para la revisión de los actos administrativos en sentido estricto establece el Título Vil de la Ley 30/1992 LRJPAC, y más concretamente, su art. 103 sobre declaración de lesividad de los actos anulables. La Administración, cuando actúa como empresario laboral puede, como cualquier otro, modificar sus decisiones por sí mismo, sin perjuicio de su posterior control judicial y el trabajador con relación laboral a su servicio, tampoco está obligado a agotar los recursos que los arts. 107 y siguientes de la LRJPAC prevén para la revisión de los actos administrativos sujetos al derecho administrativo. La propia Ley en el art. 125 de su Título VIII establece una vía más rápida y sencilla como es la simple reclamación previa, para que el trabajador que esté en desacuerdo con la decisión de su empresario, pueda obtener en vía judicial el reconocimiento del derecho que éste le niega (…)";

.- que, en consecuencia, ha de concluirse que las demandas dirigidas frente a una Administración Pública en su condición de empleadora pueden interponerse directamente, sin que sea exigible el cumplimiento de ningún requisito preprocesal de evitación del proceso;

.- que, además, a esta posición abunda la modificación operada en el artículo 70 LRJS , al haberse eliminado su anterior apartado 1, en el que se preveían las excepciones a la reclamación administrativa previa por razón de demanda directa o de agotamiento de la vía previa, manteniéndose únicamente el anterior apartado 2 de dicho precepto en relación con la modalidad procesal de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas(…).

(…) Esta conclusión viene, además, sostenida por la Comunicación Laboral 67/2016, de 18 de octubre, de la Abogacía General del Estado, que ha interpretado que las demandas fundadas en Derecho laboral planteadas frente a la Administración Pública deben interponerse directamente ante los órganos de la jurisdicción social, sin necesidad de cumplimentar ningún requisito preprocesal – reclamación previa, agotamiento de la vía administrativa o intento de conciliación administrativa -, con la sola excepción de las demandas sobre prestaciones de Seguridad Social y las reclamaciones al Estado del pago de los salarios de tramitación en juicios por despido, supuestos en los que se mantiene la obligación de plantear reclamación previa en vía administrativa, así como la impugnación de actos administrativos en materia laboral y de Seguridad Social en que se exige el agotamiento de la vía administrativa. Concluye, pues, dicha Comunicación que el agotamiento de la vía administrativa exigido por el art. 69 LRJS solo es aplicable a la impugnación de "actos administrativos", esencialmente los contemplados en las letras n) y s) del art.2 LRJS , a través del procedimiento especial previsto en el art. 151 de la misma.(…)

(…) En definitiva y como decisión interpretativa de esta Sala, entendemos que el requisito preprocesal del agotamiento de la vía administrativa previa a la judicial es exigible en relación con los litigios en materia de Derecho Administrativo del Trabajo, en los que la Administración Pública ha intervenido realizando un acto administrativo en materia laboral, esto es, como poder público, ejercitando potestades en materia laboral que tiene atribuidas. Pero este requisito no es exigible cuando la Administración Pública actúa en su condición de empleadora."

Por todo lo expuesto, entiendo, compartiendo plenamente el criterio de la citada Sentencia, que en el supuesto que planteaba más arriba, se habría de interponer, en los plazos y formas previstas para el despido, la papeleta de conciliación contra la empresa privada, así como demanda al Juzgado de lo Social contra ella, y frente al hipotético ministerio demandado, plantear, demanda al Juzgado Social únicamente, sin ser necesario recurso administrativo, ni papeleta de conciliación frente a la administración pública, todo ello tras la desaparición de la citada reclamación previa, en virtud de la citada Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

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