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19/04/2024. 15:39:19

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La exigibilidad del período de disfrute de las vacaciones

Abogado Senior Departamento Laboral de Ontier

El día 6 de noviembre del presente año el TJUE ha vuelto a dar un nuevo impulso a su propio doctrina en materia de vacaciones al examinar la interpretación que debe efectuarse del artículo 7 de la Directiva 2003/88/CE que regula la ordenación del tiempo de trabajo.

TJUE exterior

Dentro del amplio espectro interpretativo que rodea al artículo 7 de la Directiva, el TJUE se ha pronunciado sobre sendos aspectos relativos a la petición y tiempo de disfrute de las mismas –asuntos C-684/16 Max Planck Gesellschaft y C-619/16 Kreuziger- y al devengo económico en caso de fallecimiento (asuntos C-596/16 y C-570/16 Bauer).

Respecto de la primera de las cuestiones -la posibilidad de que se produzca la pérdida del derecho a las vacaciones anuales no disfrutadas así como de la compensación económica inherente a las mismas- hay que recordar que el TJUE no hace sino ratificar su propia doctrina sentada en su Sentencia de fecha 12 de junio de 2014 (asunto Gülay Bollacke contra K+K Klaas) en el que ya señaló que no era posible limitar el derecho a la percepción económica de las vacaciones a la petición previa del interesado.

Así, la citada Sentencia del año 2014 ya mencionaba la obligatoriedad de que en caso de que el disfrute vacaciones no fuera posible y se hubiera generado el derecho al descanso, subyacía la obligación pecuniaria que debía ser satisfecha en todo caso (Sentencia TJUE de fecha 20 de enero de 2009, asunto Schultz y otros).

Tales fundamentos se reproducen en los asuntos conocidos recientemente, si bien el TJUE aprovecha para ahondar en la configuración del derecho de las vacaciones para significar que incluso en el caso de que el trabajador no hubiera solicitado el disfrute vacacional, ese derecho no se perdería salvo que se acreditase que habiendo tenido derecho para efectuar tal solicitud, declinó de forma efectiva, realizar la misma.

Así, el TJUE estima que el derecho a las vacaciones anuales, tal y como ha venido señalando de forma reiterada, constituyen un derecho esencial que tiene por objeto una eficaz protección de la salud y la seguridad, mediante actividades alejadas del desarrollo de la prestación laboral.

Por tanto y sin perjuicio de que corresponda al trabajador ejecutar tal solicitud, es obligación del empresario -por aplicación de los apartados 1 y 2 de la Directiva- consentir, facilitar y permitir que el trabajador pueda ejercitar ese derecho, velando no solo porque las disfrute, sino incitándole a hacerlo e informándole de forma precisa y oportuna la manera de asegurar su disfrute. Dicho de otra forma: convirtiéndose en garante de su estricto cumplimiento. Solo así, si el trabajador declina se entenderá decaído en su derecho.

Esa política de proyección positiva sobre el tiempo de descanso, guarda una evidente similitud y paralelismo con el segundo de los pronunciamientos que ha emitido el TJUE durante el pasado mes y que versa sobre la exigibilidad de la compensación del importe correspondiente al período vacacional no disfrutado en caso de fallecimiento.

De manera sintética el TJUE hace suyos los pronunciamientos reflejados en las Sentencias anteriores y recuerda el carácter de tiempo de descanso y ocio de las vacaciones y la necesidad de que se asegure su observancia y disfrute al trabajador.

Ello le permite enlazar con pronunciamientos anteriores (Sentencia TJUE de fecha 20 de julio de 2016 asunto Hans Maschek contra Magistratsdirektion der Stadt Wien) en la que en un supuesto de jubilación se estimó que en aquellos casos en los que no ha sido posible disfrutar del período vacacional por circunstancias sobrevenidas a la voluntad del trabajador, es posible sostener la procedencia del abono y compensación en metálico correspondiente a los días no trabajados.

Así y partiendo de ese pronunciamiento anterior, el TJUE estima que esa imposibilidad se extiende igualmente a los casos en los que ha mediado fallecimiento del trabajador -más allá de las circunstancias en las que se haya producido la misma- no siendo óbice a dicha consideración, el propio óbito, puesto que estando destinada la compensación económica a integrarse en el patrimonio del trabajador, no puede limitarse ni su devengo ni su incorporación al patrimonio que mortis causam corresponda a sus herederos.

En todo caso, el tratamiento de la cuestión evidencia dos aspectos singulares en la materia: i) la consagración por parte del TJUE de un derecho casi absoluto al devengo del período de disfrute vacacional, obligando al empresario a garantizar no solo su disfrute sino incluso a asegurar las condiciones idóneas para su ejercicio; ii) la imposibilidad de disponer de los efectos económicos del período vacacional, cuando por razones exógenas a la voluntad del trabajador, hubiera resultado imposible su disfrute.

 

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