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29/03/2024. 11:22:00

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La impugnación del convenio colectivo

Los convenios colectivos pueden ser impugnados judicialmente de oficio por la autoridad administrativa laboral o a través del procedimiento de conflicto colectivo.

Manifestación

También cabe la solicitud al juez de su inaplicación al caso concreto en cualquier procedimiento.

Si la autoridad laboral estimase que algún convenio colectivo conculca la legalidad vigente o lesiona gravemente el interés de tercero, podrá impugnar judicialmente de oficio ese convenio ante la jurisdicción laboral, a través de un procedimiento especial regulado en los arts. 161 a 164 de la LJS (art. 90.5 ET).

El art. 90.5 ET establece dos posibles causas de impugnación de un convenio: la ilegalidad del mismo («conculca la legalidad vigente»), y la lesividad («lesiona gravemente el interés de terceros»).

Dentro de la ilegalidad, habrá que entender tanto la de forma (el incumplimiento de las normas del ET en materia de procedimiento de negociación y, muy especialmente, los atentados al principio de buena fe negocial -art. 89.1 del ET- de no concurrencia -art. 84 del ET- y la falta de legitimidad para negociar de las partes contratantes) como la de fondo (esto es, los atentados contra el derecho necesario, absoluto o relativo en los términos ya analizados.

No existe ilegalidad cuando las disposiciones del convenio colectivo se oponen a las de otro convenio diferente o cuando la contradicción se da entre distintos artículos o cláusulas de mismo convenio colectivo (STS de septiembre de 2008, Ar/7307).

Por lesividad habrá que entender, lógicamente, algo distinto a ilegalidad, ya que de no ser así, resultaría innecesariamente iterativa la ley. No es fácil, sin embargo, concretar el significado de esta segunda causa de impugnación judicial. La jurisprudencia (SS.TS de 15 de marzo de 1993, Ar/1859 o de 11 de marzo de 1997, Ar/2309) ha entendido que existe lesividad cuando existe un daño, no potencial o hipotético sino verdadero y real, de entidad grave, no necesariamente causado con «animus nocendi», que afecte a un interés jurídicamente protegido y que no pudiese subsanarse con otro procedimiento que con la nulidad parcial o total del convenio colectivo.

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