El Art. 83 de la nueva (ley 13/2009 en vigor desde el 4-5-2010) y reformada Ley de Procedimiento Laboral, mantiene la filosofía de la anterior legislación procesal en cuanto al desistimiento tácito de la acción procesal laboral, por lo que la doctrina del tribunal Constitucional sobre este aspecto se mantiene pacifica y aplicable.
Cuando el Secretario Judicial cita a las partes por Decreto para Conciliación y posteriormente ante el Magistrado para el Juicio Oral señalado un día y a una hora concreta, se produce el efecto "ope legis" de que si no avisan con antelación las partes de su posible retraso o su incomparecencia justificada, al demandante se le tendrá por desistido sin nuevo llamamiento y por tanto se presume que ha abandonado la acción y ante la incomparecencia del demandado, se seguirá el juicio oral sin su asistencia, actuando la "fictia confessio", es decir dándole por confeso exclusivamente en los hechos de la demanda que el demandante pueda acreditar, obviamente con sentencia estimatoria de la demanda y condena del incomparecido "in audita parte".
Muchas son las vicisitudes que pueden sucederse para ser impuntual en la hora señalada del juicio, pero la presunción de abandono de la acción o de la resistencia procesal, solo puede destruirse avisando previamente, antes del juicio oral, como manifiesto de la buena fe procesal exigible a las partes (Art. 11 LOPJ y Art. 75 LPL), o posteriormente justificando a la mayor brevedad posible la imposibilidad de tan siquiera de avisar, por cualquier medio que la nueva LOPJ permite, escrito, comparecencia, telegrama, fax, correo electrónico, incluso por teléfono, siempre que en aras de la buena fe y la lealtad procesal se presente la justificación documental en el Juzgado a la mayor brevedad posible, produciéndose en aras de la tutela judicial efectiva, un nuevo señalamiento de juicio oral donde desplegar el derecho de defensa reconocido en el Art. 24 CE.
Precisamente el principio a seguir es el de la lealtad procesal (Art. 7. CC), que sirve tanto para el desistimiento tácito como para la incomparecencia del demandado debidamente citado en forma, que se puede resumir en los siguientes principios que la doctrina del Tribunal Constitucional, aceptada por las Salas de lo Social y del tribunal Supremo ha ido construyendo casuísticamente:
La presunción del abandono de la acción o de la resistencia tácitamente admite prueba en contrario, y podrá ser destruido por el interesado mediante actos o pruebas que mostraran inequívocamente su voluntad de continuar el procedimiento.
No cabe presumir el desistimiento cuando el demandante manifieste claramente su decisión de continuar el proceso o su oposición a la conclusión del mismo y siempre que acredite la dificultad notoria o insalvable que impida al actor comunicar al Juez la causa de la incomparecencia antes de la hora señalada para el juicio oral
El Órgano Judicial debe interpretar normas procesales en el sentido más favorable al ejercicio de la acción. Interpretación conforme al principio "pro actione" y con la efectividad del derecho a la defensa y a un juicio contradictorio interesado actúe con diligencia y que no se lesionen bienes o derechos constitucionales.
El propósito del Legislador con el desistimiento es el de restringir suspensiones inmotivadas o solapadamente dilatorias contrarias a un proceso justo.
El artículo examinado confía al Juez la apreciación de si concurren o no motivos justificados para decretar la suspensión de la vista y si estén debidamente acreditados, que debe hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de la Tutela Judicial. Y que el término "justa causa "del Art. 83.2 LPL no equivale a la mera inatención o negligencia de la demandante o del demandado.
Conforme al Art. 24 CE, debe otorgarse a las normas procesales una interpretación que favorezca el ejercicio de la acción y la continuación del proceso, garantizando la efectividad de los principios de defensa y contradicción, lo que implica la subsanación o reparación de los vicios, antes de proceder a la ruptura total del proceso .
En todo proceso debe respetarse el derecho de defensa contradictoria, mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos, sin que pueda justificarse la resolución judicial " inaudita parte " más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita o por negligencia imputable a alguna de las partes.
En cuanto a la causa de la incomparecencia de las partes al acto del juicio, no hay discrecionalidad alguna para su aplicación y ha de hacerse en función de circunstancias concretas, probadas e idóneas para justificar la suspensión del juicio, siendo una de ellas la enfermedad.
El momento en que ha de ser puesta en conocimiento del Juzgador, el aviso previo o la comunicación de la causa, con antelación a la celebración del juicio, es una exigencia procesal, cuyo cumplimiento, salvo en circunstancias imposibilitantes, deviene ineludible, sin que pueda dejarse su cumplimiento al arbitrio de las partes.
La apreciación de la concurrencia de motivos justificados para la suspensión del juicio ha de hacerse en el sentido más favorable para la efectividad de la tutela judicial.
Siendo decisivo ponderar las circunstancias concretas que concurren en cada caso en relación con el objeto de exigencia legal la buena fe y diligencia de la parte, el respeto y protección que merecen todos los derechos fundamentales implicados en la decisión en conexión con la posición que mantengan las demás partes procesales y la integridad objetiva del proceso.
Resulta inestimable la indefensión alegada por quien se coloca a sí mismo en tal situación o por quien no hubiere quedado indefenso de actuar con la diligencia razonablemente exigible.
Sin que el automatismo de la protección ilimitada del derecho de una parte pueda conllevar el sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva de quien, actuando de buena fe, fue parte en el proceso y se creía protegido por la paz y seguridad jurídica que implica la institución de la cosa juzgada.
Un principio general de nuestro ordenamiento jurídico, ya recogido en el título preliminar del CC (Art. 7.1) es el de la buena fe en el ejercicio de los derechos, principio que hoy, por virtud del Art. 11.1 de la LOPJ, es de modo expreso exigible en el ámbito procesal.
No puede protegerse la conducta contraria a la buena fe, y a la diligencia y lealtad procesal y esperando para cesar en su inactividad, al momento de conocer el resultado adverso del proceso para alegar la infracción del Art. 24.1 de la CE a través de una indefensión realmente inexistente, que es de estimar se alega fraudulentamente y que no puede alegar válidamente indefensión quien ha mantenido una conducta procesal errática y abusiva.
Se puede acceder a un resumen doctrinal del Tribunal Constitucional más amplio en el artículo completo.