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La obligación del registro de la jornada ordinaria de trabajo del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores a raíz de diversas sentencias de la AN

La sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el día 6 de mayo de 2016 se suma a otras anteriores, de fechas 4 de diciembre de 2015 y 19 de febrero de 2016, y vuelve a tratar la controvertida cuestión relativa a la interpretación del artículo 35.5 del Estatuto de los Trabajadores (ET), confirmando la obligación de las empresas de establecer un sistema de registro de la jornada diaria efectiva, se realicen o no horas extraordinarias en el seno de la misma.

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Además de estas sentencias, los Tribunales Superiores de Justicia también se han pronunciado sobre esta cuestión a lo largo de los últimos años, pudiendo destacar la dictada por el T.S.J. de Castilla y León -Valladolid- 198/2016 de 3 de febrero, en la que se analiza la reclamación de horas extras de un empleado que realiza parte del trabajo en su domicilio -en modalidad de trabajo a distancia y mediante medios informáticos-, concluyendo la misma obligación de control.

Antes de nada, para situarnos, se transcribe el contenido del artículo 35.5 ET, objeto de la polémica, que señala:

    "5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente. "

Como puede verse, bajo el título "horas extraordinarias", este artículo regula diversos aspectos relacionados con las horas extraordinarias; concepto, número máximo, etc., y su apartado 5 contempla la necesidad de las empresas de llevar un registro diario de la jornada de cada trabajador, dice, "a los efectos del cómputo de horas extraordinarias".

Tradicionalmente, se había venido interpretando que tal obligación de registro quedaba limitada a aquellos casos en los que los trabajadores efectuaban horas extraordinarias, puesto que si un empleado simplemente realizaba su jornada ordinaria de trabajo, podía pensarse que ello quedaba suficientemente documentado con el propio contrato de trabajo, que ya establecería la jornada. Lo anterior también resulta coherente con el título del precepto, ya que si el legislador hubiera querido extender esta obligación de control para todos los casos, la habría regulado en el artículo 34 ET, dedicado a la "jornada".

Ahora bien, entonces, ¿qué es lo novedoso de estas sentencias de la Audiencia Nacional? El objeto de estos procedimientos ha sido determinar si para efectuar el control efectivo de las horas extraordinarias es necesaria la previa existencia del registro diario de jornada, regulado en el artículo 35.5 ET, o si este control será únicamente exigible cuando se realicen horas extraordinarias. O dicho de otra manera, ¿este registro es obligatorio para todas las empresas o solo en aquellas en las que los empleados realizan horas extraordinarias?

Pues bien, según estas sentencias, sí que es obligatoria la existencia de un registro de la jornada ordinaria con independencia de que los trabajadores hagan o no horas extraordinarias. Se transcriben los argumentos más relevantes:

    1. "La correcta razón de ser de este precepto es procurar al trabajador un medio de prueba documental para acreditar la realización de horas extraordinarias, parece evidente que el registro de la jornada diaria es la herramienta, promovida por el legislador, para asegurar efectivamente el control de las horas extraordinarias.- Si no fuera así, si el registro diario de la jornada solo fuera obligatorio cuando se realicen horas extraordinarias, provocaríamos un círculo vicioso, que vaciaría de contenido la institución y sus fines, puesto que el presupuesto, para que las horas extraordinarias tengan dicha consideración, es que se realicen sobre la duración máxima de la jornada de trabajo, siendo esta la razón por la que, sin el registro diario de la jornada, sea imposible controlar la realización de horas extraordinarias."

    2. "En efecto, los resúmenes diarios, referidos en el art. 35.5 ET, no tienen que reflejar horas extraordinarias, puesto que una jornada diaria puede prolongarse sin que se produzcan horas extraordinarias, que solo concurrirán cuando se supere, en cómputo anual, la jornada de cuarenta horas semanales, sino reflejar día a día la jornada realizada, que es el único medio para constatar si se superaron o no los límites de la jornada ordinaria".

    3. " El registro diario de jornada…, que no de horas extraordinarias, es el requisito constitutivo para controlar los excesos de jornada y su negación coloca a los trabajadores en situación de indefensión. "

A pesar de que no pueda hablarse de jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo, hay que tener en cuenta que tras estas resoluciones de la AN -y esto es lo verdaderamente importante-, la Inspección de Trabajo considera como obligatoria la existencia de un registro de la jornada diaria en las empresas como presupuesto necesario para la verificación del cumplimiento de las obligaciones en materia de horas extraordinarias, con independencia de que se realicen o no las mismas, siendo una de las actuaciones principales de la campaña de la Inspección 2016/2017.

Por tanto, con apoyo en el criterio de la Audiencia Nacional, existen argumentos que permiten a la Inspección de Trabajo solicitar el registro diario de la jornada, también con respecto a las empresas en las que no existan trabajadores a tiempo parcial o en las que no se efectúen horas extraordinarias. En consecuencia, teniendo en cuenta que las actuaciones de control de esta obligación se han incluido, de manera expresa, en los últimos Planes Integrados de Actuación de la Inspección de Trabajo, es conveniente conocer el nuevo criterio de la Inspección y estar en disposición para cumplir con cualquier requerimiento.

De hecho, la Dirección General de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social ha emitido una instrucción técnica interna al respecto del control en materia de trabajo y de horas extraordinarias para el programa de 2016, que incluye una serie de medidas de intensificación del control en determinados sectores sobre el cumplimiento de la normativa sobre tiempo de trabajo en general y la realización de horas extraordinarias, en particular.

Sentada la obligación, el incumplimiento de la llevanza del registro de la jornada, según la citada instrucción técnica, supondría, además del requerimiento para su implantación, la posible imposición de una sanción por infracción grave del artículo 7.5 de la LISOS: " La transgresión de las normas en materia de jornada…" con un importe de hasta 6.250 euros.  Si, además de lo anterior, se identificara la existencia de horas extraordinarias no declaradas, un exceso de las horas máximas anuales, la no compensación económica o en tiempo de descanso debido, etc., se podrían imponer las correspondientes infracciones graves o muy graves por tales incumplimientos, así como girar las liquidaciones oportunas por la falta de cotización, en su caso, con el recargo del 20%.

A modo de conclusión y resumen:

  • Las sentencias de la Audiencia Nacional no constituyen jurisprudencia en los términos del Código Civil, aunque siendo ya tres resoluciones sobre la misma materia, además de otras de los TSJ, conviene tener en cuenta el criterio al respecto.
  • La Inspección ya aplica la nueva línea interpretativa, y su criterio es el de la exigencia de que las empresas lleven un control de la jornada diaria en virtud de lo establecido en el artículo 35.5 ET, registrando la hora de entrada y de salida, así como la de requerir la entrega de la copia del resumen al trabajador y, en su caso, a los representantes.
  • Existe libertad en cuanto a los sistemas de registro, pudiendo ser manuales o electrónicos. En cualquier caso, la comprobación de la existencia del registro deberá poder realizarse por la Inspección en el centro de trabajo, para evitar la posibilidad de creación posterior.
  • La omisión de estos sistema es susceptible de ser sancionada por la comisión de una infracción de la LISOS, que se catalogará como grave a tenor del actual criterio de la Inspección de Trabajo, a lo que podrán sumarse otras infracciones en el caso de que se detecte la realización de horas extraordinarias no declaradas o se constate cualquier otro incumplimiento.

Para terminar, una reflexión personal. Todos sabemos que es muy habitual en bastantes sectores la sistemática superación de las jornadas máximas legales de trabajo, por lo que en estos casos las compañías se enfrentan a un importante dilema, pues no se encuentran en disposición de poder cumplir con esta exigencia de llevar un control de registro de jornada, ya que ello supondría el reconocimiento explícito de que se están superando las jornadas máximas de trabajo y, seguramente, el límite anual de horas extraordinarias.

No se trata, por tanto, de que las empresas remuneren y coticen las horas extraordinarias, que también, sino de intentar limitar las horas que los trabajadores pasan en sus trabajos y así conseguir la tan ansiada conciliación entre la vida profesional y personal. Quizás, la solución sea la de aumentar la productividad de la economía española modificando los horarios de trabajo, acercándonos a los modelos europeos e intentando concentrar las jornadas, ya que, como revelan diversos los estudios sociológicos y económicos, la concentración horaria aumenta la implicación de los empleados, que trabajan mejor y con mejores resultados.

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