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19/04/2024. 18:52:22

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La transacción en la ejecución laboral y la renuncia prohibida de los derechos del trabajador

En la anterior Ley de Procedimiento Laboral, hoy derogada, se prohibía taxativamente toda suerte de renuncia de derechos del trabajador que le fueran favorables y se le hubieran reconocido en sentencia, así como toda transacción sobre los mismos. En efecto, el artículo 245 de la misma era contundente: «Se prohíbe la transacción o renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador».

Unos muñequitos con la cabeza agachada saliendo de un edificio

La interdicción en cuestión estaba indisociablemente ligada con el carácter eminentemente tuitivo del proceso laboral, en que se ventilan importantes derechos fundamentales de los trabajadores, y asimismo, con su naturaleza, puesto que el mismo, si bien se inicia a instancia de parte, prosigue de oficio en todos sus trámites hasta la completa satisfacción del ejecutante (a diferencia del proceso civil, regido por el principio dispositivo de  principio a fin). Por ende, no se aviene del todo con la configuración del proceso laboral la nueva disposición de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que sí que permite la transacción cuando ya hay una sentencia firme. La cuestión es que el anterior artículo 245 de la LPL equiparaba de algún modo renuncia y transacción, las situaba al mismo nivel, considerando un nivel superior de protección hipotético el que conferido por la sentencia. No debe soslayarse que en el proceso laboral ha habido varias oportunidades de conciliarse o llegar a un acuerdo las partes, a través de conciliación administrativa (salvo en los casos de procesos exceptuados de la misma), mediante conciliación procesal previa al juicio ante el Secretario homologada en el oportuno Decreto, por medio también de auto cuando el acuerdo tiene lugar ante el Juez en la Sala, pero si ya se ha llegado a sentencia, ¿hasta qué punto el acuerdo sobrevenido no encubre algún tipo de rebaja intolerable de los derechos fundamentales del trabajador? El propio artículo 3-5 del Estatuto de los Trabajadores habla de la irrenunciabilidad de los derechos favorables por parte del trabajador (5. Los trabajadores no podrán disponer válidamente, antes o después de su adquisición, de los derechos que tengan reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario. Tampoco podrán disponer válidamente de los derechos reconocidos como indisponibles por convenio colectivo).

Por su parte, el actual artículo 246 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social señala que comúnmente el acuerdo "inter partes" podrá consistir en "quita o espera", o sea, en reducción o aplazamiento, atribuyendo exclusiva competencia al Juez del órgano, quien deberá velar porque el acuerdo no sea fraudulento, negándose a homologarlo en caso de que lo fuera, pero plantea problemas de deslinde competencial Juez-Secretario si se pone en relación con el artículo 244 de la misma (posibilidad de que el Secretario suspenda la ejecución por el tiempo necesario, si pueden verse perjudicados derechos a su vez de trabajadores de la empresa).

No casa del todo el artículo 246 de la LRJS con la dicción literal del artículo 18 de la LOPJ que habla de que las sentencias deberán ejecutarse o cumplirse en sus propios términos. Al señalar que el acuerdo deberá aprobarse por el Juez si está dentro de los límites legales incurre en vaguedad e imprecisión, puesto que no se especifican "in concreto" cuáles han de ser los susodichos límites que impone la ley. Y al referirse asimismo a fraude de ley, etc, lo hace de manera genérica, sin añadir los medios por los cuales el juzgador habría de cerciorarse que no se incurre en transacción "contra legem" o contraria a los derechos del trabajador. Cuando se regula el contenido de la transacción se hace asimismo de un modo muy laxo, "en una reducción" podrá consistir, pero… ¿qué reducción? No se introduce ningún tipo de límite objetivo y taxativo, por ejemplo, del tipo "en el acuerdo transaccional no debe fijarse una reducción de la indemnización reconocida en sentencia superior al tanto por ciento de la misma". En definitiva, "summum lex, summa iniuria", y por el camino de una aplicación automática del precepto se puede llegar a vaciar de sentido todo el proceso laboral, finalizado por la correspondiente sentencia con fuerza de cosa juzgada.

La razón de ser de la transacción o su "ratio essendi" es la de poner fin a una controversia, pero ha de sobreentenderse, pese a la amplitud con que se admite en el proceso civil, que la misma se refiere a procesos civiles terminados por sentencia pero que no sea firme -porque en caso de que sea firme basta o con pedir la suspensión de la ejecución, o si ya se ha satisfecho la cantidad por la que se ha despachado, dictar Decreto de archivo por pago ex artículo 570 de la LEC-, porque cuando lo es, ¿qué objeto puede tener la misma? Hay ya cosa juzgada, la de la sentencia, la opción del legislador en pro de la transacción es como dar un trato de favor a la empresa, usualmente la ejecutada o deudora en el proceso laboral de ejecución, permitiendo que aun habiendo pronunciamiento en firme, pueda soslayar de algún modo el tenor imperativo del artículo 18 de la LOPJ que obliga a cumplir las sentencias en sus estrictos términos, posibilitando incluso una considerable reducción de la cantidad a abonar o un aplazamiento excesivo de la misma dada la amplitud de la dicción del artículo 246 de la LRJS.

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