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La utilización de las cámaras de seguridad con fines disciplinarios: análisis de la sentencia del TC de 3 de marzo de 2016

Abogado en Copa & Asociados

El Tribunal Constitucional matiza su tradicional doctrina y reconoce que no resulta necesario especificar la finalidad exacta de las cámaras de seguridad.

En su reciente sentencia de fecha 3 de marzo de 2016, (recurso de amparo 7222-13), el TC avala la procedencia del despido de una dependienta que fue captada por la cámara de seguridad del establecimiento donde prestaba servicios, mientras cometía devoluciones falsas y demás irregularidades con el fin de apropiarse de una determinada suma de dinero.

Una cámara de vigilancia

Es conveniente realizar un previo análisis del supuesto de hecho con objeto de concluir si la sentencia que nos ocupa supone un viraje de 180 grados, o por el contrario, simplemente, viene a matizar su tradicional doctrina en la materia.

En primer lugar, la empresa, previamente, había detectado irregularidades en una caja específica y decide instalar una cámara de seguridad que enfocara única y exclusivamente a ésta.

Se colocó el correspondiente distintivo en cumplimiento de la LOPD en el escaparate del centro, si bien, no se comunicó a los trabajadores directamente su instalación.

La trabajadora solicitante de amparo alegó que no se había comunicado al público la existencia de la cámara; ni existían carteles, ni comunicación a la Agencia de Protección de Datos; ni comunicación al Comité de empresa sobre la instalación de la cámara y su fin; entendiendo vulnerados (además de otros derechos fundamentales en los que el TC no entra), los artículos 18.1 y 18.4 de la Constitución española.

La sentencia de instancia, aplicando la doctrina contenida en la sentencia del TC 186/2000, declaró la procedencia del despido entendiendo que concurría una situación precisa para que se produjera el control oculto, siendo la grabación obtenida por la cámara de seguridad, el único medio posible para detectar el fraude.

La sentencia fue confirmada por el TSJ de Castilla y León, quien reconoció que la empresa satisfizo el juicio de proporcionalidad tradicionalmente exigido por el Tribunal Constitucional, enfatizando que la decisión fue adoptada tras la detección de irregularidades en la caja, empleando una medida proporcional que no suponía la captación de imágenes más allá de la mencionada caja.

El Ministerio Fiscal, por su parte, consideró que el Derecho a la intimidad había sido justificadamente limitado, incidiendo igualmente en la proporcionalidad de la medida habida cuenta de las irregularidades detectadas.

El TC reconoce que la cuestión objeto de debate pasa por determinar si es suficiente la mera información general sobre la existencia de la cámara de seguridad, o por el contrario, en la línea de lo manifestado en su Sentencia 29/2013 de 11 de febrero, es necesaria una información específica que incluya la finalidad del uso de las grabaciones.

Tras analizar el alcance del artículo 18.4 CE (derecho a la protección de datos), tanto en lo relativo al consentimiento del particular como a la debida información del mismo, el TC concluye que, en cuanto al primero, no es necesario el consentimiento expreso del trabajador cuando se trate de datos dirigidos al control de la relación laboral (art. 6.2 LOPD); y en cuanto al segundo (derecho a ser informado), resulta necesario ponderar los intereses en juego, esto es, por un lado, el derecho a la protección de datos del art. 18.4 CE en su vertiente relativa a la información (art. 5 LOPD), y por otro, el poder de control del empresario consagrado en los artículos 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y 33 y 38 de la Constitución española.

Y tras analizar esta ponderación es cuando el TC matiza su tradicional doctrina consagrada en la STC de 29/2013, al afirmar, en su fundamento de derecho cuarto, que la empresa, al colocar el elemento distintivo en el escaparate de la tienda, cumplió con su deber de información, pues los empleados podían perfectamente conocer, no solo la existencia de la referida cámara, sino su finalidad, dejando claro que no resulta necesario especificar la finalidad exacta de las grabaciones obtenidas con las cámaras de seguridad.

Recordemos, que en la aludida sentencia del 2013, el TC sostuvo que el empresario debe informar de forma expresa, clara e inequívoca que las grabaciones pueden utilizarse para la imposición de sanciones disciplinarias por incumplimientos del contrato de trabajo.

En definitiva, tras esta sentencia lo verdaderamente importante será el análisis del dato obtenido con la grabación, comprobando si éste puede ser enmarcado dentro del control de la relación laboral o por el contrario, es una cuestión ajena al contrato de trabajo.

En cualquier caso, sigue siendo imprescindible someter la cuestión al triple juicio de proporcionalidad tradicionalmente exigido por el TC: juicio de idoneidad; juicio de necesidad y juicio de proporcionalidad en sentido estricto; por lo que la sentencia que nos ocupa no significa, ni mucho menos, que en todo caso, puedan emplearse las cámaras de seguridad con fines disciplinarios, sino únicamente en casos concretos como el analizado por la sentencia, cuando no sea posible conocer o dilucidar los hechos con medidas que resulten menos lesivas para los intereses y derechos del trabajador.

Veremos el recorrido de la Sentencia y su aplicación por los tribunales, pero qué duda cabe que, a priori, en cuanto a la validez de la prueba obtenida por captación de imagen en el procedimiento de despido, la presente sentencia supone un respaldo para los intereses de la empresa.

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