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INCLUYE LA SENTENCIA

Las cámaras ocultas en el trabajo… de nuevo

Mamen Alonso Arana
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STEDH 17-10-2019, Caso López Ribalda (JUR 2019, 289974).

La doctrina judicial ha sido vacilante respecto al tema de las videograbaciones, y no sólo en nuestro país tras los diversos pronunciamientos del Supremo y Constitucional… Es ahora el TEDH el que revisa el criterio que había asentado en su sentencia de 9-1-2018 (TEDH 2018, 1): el conocido como caso Lopez Ribalda.

Camara oculta

Recordemos que los hechos se desarrollaron en un supermercado en el que se instaló un sistema de grabación: los trabajadores habían sido informados de la existencia de unas cámaras, si bien sólo de las visibles, no informando de otras ocultas con las que se pretendía descubrir a los causantes de un acto ilícito. El comercio estaba siendo objeto de unos robos continuados de productos, durante varios meses, valorados en cuantías importantes y crecientes, por lo que se sospechó que las sustracciones eran llevadas a cabo por los propios trabajadores.

En su primer pronunciamiento en enero de 2018, el TEDH consideró que, al faltar una información previa, expresa, precisa e inequívoca de la instalación de las cámaras ocultas, y de su finalidad, se crea en los trabajadores una expectativa razonable de privacidad que se ve vulnerada. Pero un año y medio después, la Gran Sala revisa su pronunciamiento y declara que no se vulnera el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, relativo al derecho a la privacidad. Y ello porque la vigilancia estuvo acotada en el tiempo necesario para probar el ilícito (no duró más de diez días), y se tomaron las medidas necesarias para preservarla (los vídeos los visionaron un número reducido de personas).

Respecto al incumplimiento por la empresa del deber de información previa, el TEDH considera superado el juicio de proporcionalidad, ante una sospecha razonable de falta grave de conducta y a las pérdidas sufridas durante cinco meses, añadiendo que los trabajadores demandantes podían haber actuado contra el incumplimiento del deber de información a través de otros mecanismos que facilita el ordenamiento español, como es denunciarlo ante la AEPD o ante los propios tribunales. Tampoco considera vulnerado el carácter equitativo del procedimiento (art. 6 del Convenio), ya que se valoraron por los órganos jurisdiccionales no sólo las grabaciones, sino también el resto de las pruebas aportadas por las partes en su conjunto.

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