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Las Universidades Públicas en la legislación de contratos públicos

Directora General de Estudios y Régimen Jurídico de la Consejería de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco

Partimos de la premisa en la que se evidencia que las Universidades Públicas intervienen, con carácter habitual, dentro del ámbito de la contratación, como entes adjudicadores de contratos, interesando y requiriendo la intervención y colaboración de los particulares para el cumplimiento y obtención de sus funciones y fines .

Las Universidades Públicas en la legislación de contratos públicos

Sin embargo, la propia LOMLOU[1], que regula el régimen de las Universidades, en su Art. 83, confiere la posibilidad de que los grupos de investigación reconocidos por la Universidad, los Departamentos y los Institutos Universitarios de Investigación, y su profesorado, a través de los mismos o de los órganos, centros, fundaciones, o estructuras organizativas similares de la Universidad, que estén dedicadas en la Universidad a la canalización de las iniciativas investigadoras del profesorado y a la transferencia de los resultados de la investigación, puedan celebrar contratos con personas, Universidades o entidades públicas y privadas para la realización de unos objetos concretos: trabajos de carácter científico, técnico o artístico, así como para el desarrollo de enseñanzas de especialización o actividades específicas de formación[2].

Es el contexto de la primera posibilidad -la Universidad como ente adjudicador de contratos- donde la aplicación de la LCSP[3] resulta indudable. Interpretación efectuada desde la propia literalidad de la nueva Ley, donde en su Art. 3, en el que describe su ámbito subjetivo, incluye, y en su doble vertiente, a las Universidades Públicas. Así, el ordinal primero de ese precepto considera que forman parte del sector público, entre otros entes, organismos y entidades, las Universidades Públicas, y refiere, en su ordinal segundo, que dentro del sector público, y a los efectos de la Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas, entre otros entes, organismos y entidades, las Universidades Públicas.

Pero lo cierto es que esta referencia expresa sólo constituye, una excepción a la "indiferencia" demostrada por el legislador, en la elaboración de los antecedentes normativos del actual texto sobre contratación en el sector público, respecto de la Universitaria y su condición de Administración Pública contratante[4].

Y así, aunque ello no cuestione la realidad evidente de que la normativa sobre contratación pública se ha venido aplicando por las Universidades Públicas, considero que resulta de interés hacer un recorrido analítico por los antecedentes normativos, y así deducir cómo y cuándo se reconoce, expresamente, por parte del legislador, lo que en la práctica venía antecediendo.

Como ya conocemos, la actual legislación de contratos públicos se remontan al Texto articulado de la Ley de Bases de Contratos del Estado de 1965[5], la única referencia subjetiva se solventó, con posterioridad, en el Reglamento General de Contratación, en cuyo Título Preliminar, al abordar la materia de los contratos del Estado en general, determinó, en su Art. 1 que "Los contratos que celebren los órganos de la Administración del Estado, con las excepciones que más adelante se establecen, se ajustarán a las prescripciones contenidas en la Ley de Contratos del Estado y su Reglamento General"

Esta primera norma se ha visto modificada en sucesivas ocasiones, fundamentalmente para adecuar nuestra regulación interna a la normativa comunitaria, como refiere MORENO MOLINA, JA, "Se puede hoy afirmar, sin temor a exagerar, que el Derecho de la Unión Europea ha modificado la fisonomía del régimen de los contratos públicos en nuestro ordenamiento jurídico"[6]. Los efectos principales del dictado continuado de esas normas comunitarias han propiciado la homogeneización, modernización y simplificación de los procedimientos de contratación en el seno de la Unión Europea, conllevando la consecución de la extensión del ámbito subjetivo de aplicación de la norma en respuesta a las dinámicas centrífugas experimentadas por la estructura institucional del sector público[7].

De entre esas numerosas modificaciones podemos destaca el Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo[8], que se aprobó en virtud del título competencial recogido en el Art. 149.1.18 de la Constitución, y como su propia denominación refería, en aplicación de las Directivas comunitarias vigentes en aquellos momentos en relación con los contratos públicos[9]; texto que extendió el ámbito de aplicación del régimen contractual público a todas las Administraciones Públicas, en concreto, la Directiva 77/62/CEE, en su Art. 1, b), refería que "se considerarán poderes adjudicadores el Estado , los entes públicos territoriales y las personas jurídicas de Derecho público y , en el caso de los Estados miembros que desconozcan esta noción , las entidades equivalentes que se enumeran en el Anexo I". En ese Anexo se recogía una relación de las personas jurídicas de derecho público y de las entidades equivalentes que tendrían la consideración de poderes adjudicadores, y de la que debemos destacar la inclusión, en Estados como Francia e Italia, a las Universidades. Inclusión que ya había recogido, pero sólo en relación con las Universidades del Estado en Italia, en la Directiva 71/305/CEE.

La extensión del ámbito subjetivo de aplicación se consolidó en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas[10], que vino a trasponer las nuevas Directivas comunitarias sobre contratos públicos de servicios, de suministros y de obras[11], si bien se excluyó de su ámbito de aplicación a los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, que se regularían de forma diferenciada[12]. En concreto el Art. 1, b) de la Directiva 92/50/CEE, indicaba que tendrían la consideración de entidad adjudicadora: "el Estado, los entes territoriales, los organismos de Derecho público y las asociaciones formadas por uno o varios de dichos organismos de Derecho público o de dichos entes. Se entenderá por organismo de Derecho público todo organismo: – creado específicamente para satisfacer necesidades de interés general, que no tenga carácter industrial o mercantil, – dotado de personalidad jurídica, y – cuya actividad esté mayoritariamente financiada por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público; o cuya gestión esté sujeta a la supervisión de dichos organismos; o tenga un órgano de administración, de dirección o de supervisión, de cuyos miembros más de la mitad sean designados por el Estado, los entes territoriales u otros organismos de Derecho público."

Definición ésta que coincide plenamente, aunque no haga alusión expresa a su denominación, con las características que integran la Universidad, como así podemos observarlo en las referencias normativas que encontramos en las leyes universitarias, y de las que se hizo análisis en el Apartado III, dedicado a la condición de Administración Pública de las Universidades.

Por su parte las Directivas 93/36/CEE y 93/37/CEE, ahondan en este concepto amplio de ente adjudicador, siendo en el Anexo I de la 93/37/CEE, donde se recoge la lista de organismos y categorías de organismos de derecho público correspondiente a cada país. En concreto en España las categorías de organismos se enumeran en: Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, Organismos Autónomos de la Administración del Estado, Organismos Autónomos de las Comunidades Autónomas, Organismos Autónomos de las Entidades Locales, y otras entidades sometidas a la legislación de contratos del Estado español.

Las enumeraciones recogidas en otros países, como Reino Unido, Francia e Italia, son mucho más exhaustivas, e incluyen, expresamente, y como ya lo hicieran en Directivas anteriores, ya analizadas, a las Universidades.

El mismo texto de la LCAP hace referencia a las Universidades en su Art. 26, al regular los excepciones de clasificación y certificados comunitarios de clasificación, indicando que "2. En los supuestos del artículo 11 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto (RCL 1983, 1856), de Reforma Universitaria, no será exigible clasificación como contratistas a las Universidades para ser adjudicatarias de contratos con las Administraciones Públicas."

Con posterioridad, la LCAP fue modificada por la Ley 53/1999, de 28 de diciembre[13], y ello para introducir, como había venido sucediendo hasta la fecha, otros cambios determinados en la legislación comunitaria, en concreto por la Directiva 97/52/CE[14], que a su vez modificó las Directivas 92/50/CEE, 93/36/CEE y 93/37/CEE. En el Anexo I de esta Directiva se recoge la relación de los poderes adjudicadores sometidos al acuerdo sobre contratos públicos, apareciendo, en los listados de los países de Francia y Grecia, las Universidades, y en el caso de España, la relación se circunscribe, únicamente, a los Ministerios.

En la Ley 53/1999, de 28 de diciembre, se hace referencia a las Universidades en su Disposición Adicional Duodécima, en la que se indica, como novedad con respecto de los textos vigentes hasta ese momento, que para los contratos que celebren las universidades públicas que tengan su sede en territorio de una Comunidad Autónoma surtirán efecto los acuerdos de clasificación y revisión de clasificaciones adoptados por los correspondientes órganos de la Comunidad Autónoma respectiva.

El último referente normativo modificador se configuró con la aprobación del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, Texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas[15], cuyos preceptos en relación con las Universidades Públicas se concretaron en reiterar las existentes hasta el momento, según contenido de su Art. 26 y su Disposición Adicional Duodécima.

Este texto, que surgió con vocación de permanencia, no ha hecho sino verse modificado en sucesivas ocasiones, entre las que podemos mencionar, la producida por la Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas[16], o la realizada a través del Real Decreto-Ley 5/2005, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública[17]; texto, este último, que estableció la sujeción de las prescripciones de la ley de las fundaciones públicas, y de las sociedades mercantiles creadas para satisfacer necesidades de interés general y financiadas o controladas mayoritariamente por entidades de derecho público. Sin referencia alguna a las Universidades en ninguno de estos textos de modificación.

Hasta aquí, el análisis del reflejo que ha tenido la toma en consideración, por parte del legislador, del ejercicio de autonomía en la gestión de sus intereses y su patrimonio, por parte de las Universidades Públicas, desde la esfera de su condición de Administración Pública con capacidad para contratar. Reflejo a penas perceptible, en la mayor parte de los casos velado, y por supuesto, con cierto sesgo de valoración, respecto de las Universidades Públicas, como entidades menores. Pero lo cierto es que los contratos que gestiona la Universidad española mueven, aproximadamente, seis mil millones de euros -un billón de las antiguas pesetas-. Estos contratos gestionados por las Universidades pueden ser tanto de gastos corrientes como de inversión, aunque es evidente que las operaciones de inversión, o su mayor parte, obedecen a un contrato, aunque sea menor. Si bien, no debemos olvidar que los gatos corrientes también pueden llevarse a cabo a través de contratos, por lo tanto no sería descabellado suponer que ese porcentaje es gestionado a través de contratación, y por lo tanto sometido a las normas de la legislación de contratos del sector público.

Todo este volumen de contratación debiera haber propiciado, con bastante antelación a la que se ha producido, una "toma en consideración", efectiva y expresa, de las Universidades Públicas como "poderes adjudicadores", y, por lo tanto, las normas de contratación debieran haber regularizado esa realidad desde el inicio de la actividad contractual de estas Administraciones Públicas, y hoy, en el texto, contexto, de la LCSP haberla detallado y singularizado.



[1] Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, modificada por Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril.

[2] Como se analizará en el Apartado VI, este precepto pasó a sustituir al Art. 11 de la LRU.

[3] Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público, (BOE 31 de octubre de 2007)

[4] Si bien eso no obsta para que, en todo caso, las normas sobre contratación pública se hayan venido aplicando por las Universidades Públicas, como así lo refirió la Junta Consultiva de Contratación Administrativa en su Informe 56/00, de 5 de marzo de 2001, sobre calificación de los contratos que tienen por objeto la redacción de planes generales de urbanismo en los Ayuntamientos, en el que citaba, a su vez, el Informe 1/96, de 7 de marzo de 1996, sobre adquisición por el sistema de procedimiento negociado de bienes de equipo necesarios para el desarrollo de programas de investigación en la Universidad de Islas Baleares.

[5] Decreto 923/1965, de 8 de abril, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley de Contratos del Estado, (BOE 23 de abril de 1965), cuyo Reglamento se aprobó por decreto 3354/1967, de 28 de diciembre (BOE 31 de enero de 1968)

[6] Esta conclusión la recoge en La influencia del Derecho Comunitario en el Proyecto de Ley de Contratos del Sector Público, y ello una vez colegido que "…Desde la entrada de España en las Comunidades Europeas en 1986, la normativa reguladora de los contratos públicos en nuestro país es en buena parte transposición de las Directivas comunitarias sobre contratos públicos. En efecto, en la evolución reciente de la normativa española sobre contratación ha jugado un papel absolutamente decisivo el Derecho comunitario sobre contratos, cuya adecuación al ordenamiento interno ha exigido muchas de esas modificaciones legislativas (…)", en Cuadernos Críticos del Derecho, 0-2006, pp. 1-10.

[7] Así lo refiere el Consejo Económico y Social en el Dictamen emitido sobre el Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Público, en Dictamen sobre el Anteproyecto de Ley de Contratos del Sector Publico, Colección Dictámenes, núm. 4/2006, Consejo Económico y Social, Madrid, 2006,  pp. 1-3.

[8] Real Decreto Legislativo 931/1986, de 2 de mayo, que modifica la Ley de Contratos del Estado para adaptarla a las Directivas de la Comunidad Económica Europea, (BOE 24 de mayo de 1986)

[9] Directiva 77/62/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1976, de coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO L 13 de 15/1/1977)

Directiva 71/305/CEE del Consejo, de 26 de julio de 1971, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 185 de 16/8/1971)

[10] Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Publicas, (BOE 19 de mayo de 1995) (LCAP)

[11] Directiva 92/50/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, (DO L 209 de 24/07/1992)

Directiva 93/36/CEE DEL CONSEJO de 14 de junio de 1993 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos públicos de suministro (DO L 199 de 9/8/1993)

Directiva 93/37/CEE DEL CONSEJO de 14 de junio de 1993 sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras (DO L 199 de 9/8/1993)

[12] Ley 48/1998, de 30 de diciembre, sobre Procedimientos de contratación en los sectores del agua, la energía, los transportes y las telecomunicaciones, por la que se incorporan al ordenamiento jurídico español las Directivas 93/38/CEE y 92/13/CEE.

[13] Ley 53/199, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas, (BOE 29 de diciembre de 1999). Cuyo texto de Anteproyecto fue analizado por el Consejo Económico y Social, que emitió el correspondiente Dictamen, CES 5/1998, de 27 de mayo.

[14] Directiva 97/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de octubre de 1997 por la que se modifican las Directivas 92/50/CEE, 93/36/CEE y 93/37/CEE sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de servicios, de los contratos públicos de suministros y de los contratos públicos de obras, respectivamente, (DO L 328 de 28/11/199)

[15] Real Decreto Legislativo 2/200, de 16 de junio, por el que aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, (BOE 21 de junio de 2000). De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Derogatoria Única de la LCSP, este texto queda derogado a excepción del Capítulo IV del Título V del Libro II, comprensivo de los artículos 253 a 260, ambos inclusive; correspondiéndose la entrada en vigor del nuevo texto de la LCSP, según Disposición Final Duodécima, con los seis meses desde su publicación en el Boletín Oficial del Estado, la cual se produjo el 31 de octubre de 2007.

[16] Ley 13/2003, de 23 de mayo, reguladora del contrato de concesión de obras públicas (BOE 24 de mayo de 2003). Cuyo texto de Anteproyecto fue analizado por el Consejo Económico y Social, que emitió el correspondiente Dictamen, CES 1/2002, de 15 de enero.

[17] Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, (BOE 14 de marzo de 2005)

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