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19/03/2024. 11:43:50

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Legislación aplicable al devengo de prestaciones del fondo de garantía salarial en el marco de entidades concursadas

Abogado Senior Departamento Laboral de Ontier

Nuevamente el Tribunal Supremo ha tenido que reiterar (Sentencia de 11 de septiembre de 2019) la doctrina aplicable a la determinación del régimen legal aplicable en el caso de las sociedades declaradas en concurso de acreedores.

Trabajadores y dinero

La cuestión suscitada ya resuelta en decisiones previas (Sentencias de fecha 6 y 7 de junio de 2017 y 12 de abril de 2019) tenía por objeto precisar si en el marco de las mercantiles declaradas en situación de concurso de acreedores, la legislación aplicable al devengo y reconocimiento de las prestaciones del Fondo de Garantía Salarial es la vigente al momento de la declaración del concurso de acreedores o la vigente al momento de la extinción del contrato de trabajo.

El Alto Tribunal se había inclinado tradicionalmente por determinar que la ley aplicable era la vigente al momento de producirse la extinción del contrato de trabajo, ya que era el momento precursor en el que podían generarse las responsabilidades propias del organismo de garantía, debiendo aplicarse dicha regulación a todos los pormenores que deriven de la particular consideración de la extinción del contrato de trabajo.

Señala el Alto Tribunal que el mero hecho de la declaración en situación concursal no presupone necesariamente la extinción de los contratos de trabajo, ya que es posible que la actividad empresarial continúe, siendo necesario el concurso de los trabajadores para mantener vigente la actividad.

Por tanto, salvo que se adeudasen salarios o cuantías derivadas de la relación laboral, la mera declaración de concurso no debe ser presupuesto para que nazca la responsabilidad del Fondo en los términos del artículo 33 ET. Ello deriva del carácter de prestación de garantía que tienen las cuantías que reconoce en su caso el Fondo de Garantía Salarial, responsabilidad que no puede ser extendida ni prorrogada.

La cuestión planteada en el caso en concreto que nos ocupa, abarca a la responsabilidad de los salarios de trámite -figura ésta que experimentó una profunda modificación en el año 2012- y sobre la que la responsabilidad del Fondo era igualmente controvertida.

Precisa la Sala que teniendo en cuenta lo peculiar del supuesto de hecho: despido individual declarado nulo, readmisión con el devengo de salarios de trámite, posterior extinción en virtud de auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil y solicitud conjunta de los créditos generados tras la primera y la segunda extinción en un momento posterior al producirse ésta última, la regulación sobre la responsabilidad y alcance del Fondo deberá delimitarse en el momento en que se generen las prestaciones correspondientes y ese momento es el relativo a la segunda extinción practicada que conllevaba la aplicación de nuevos límites legales, pese a que existía un crédito previo derivado de un procedimiento judicial anterior.

El Alto Tribunal indica que el hecho de que exista una reclamación previa, no puede ser entendida como un derecho constituido contra el organismo de garantía, debiendo atenderse al régimen de responsabilidad fijado en el artículo 33 ET, el cual vendrá delimitado por la fecha en la que se originan las prestaciones que será, en el marco de la responsabilidad subsidiaria, cuando la sociedad haya sido declarada en concurso voluntario de acreedores y además, se haya producido la extinción de la relación laboral.

Debido posiblemente a lo específico del supuesto -que comprende una vertiente en materia de salarios de tramitación- no deja de resultar algo contradictoria la Sentencia de la Sala Cuarta, ya que parece vincular el reconocimiento de las prestaciones y aplicación de los correspondientes límites al momento en que se extinga la relación laboral de forma efectiva, aunque resulten preexistentes.

Esta conclusión no casaría adecuadamente con el carácter de responsabilidad subsidiaria del Fondo y el hecho de que tras la declaración del concurso y aunque se mantenga la relación laboral, es posible que existan créditos devengados y no abonados, precisamente por la situación concursal y la calificación que tales créditos tengan en el marco del concurso de acreedores.  

Parece sin embargo que el Tribunal Supremo se inclina por estimar que aunque tales créditos existan con anterioridad, si se espera a formular la solicitud de manera conjunta con el crédito derivado de una extinción posterior, el régimen por el que se tramitarán  tales créditos impagados deben anudarse a la norma que rija para la solicitud realizada en relación con el crédito derivado de la extinción del contrato de trabajo, reforzando por tanto el carácter subsidiario y de garantía del Fondo de Garantía Salarial.

Subsidiariedad y excepcionalidad. Mayor claridad no se puede exigir. A tener en cuenta.

 

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