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Los planes de igualdad deben aplicarse también a los trabajadores de las ETTs

Mamen Alonso Arana
Área Laboral-Fiscal. Departamento de Desarrollo y Soluciones de Contenidos-Legal & T&A

Incluye la sentencia

SAN 177/2017, de 11 diciembre 2017 (JUR 2017, 309408)

Igualdad

En una empresa del sector de Contact center, con más de 10 centros de trabajo en diversas Comunidades Autónomas, que ocupa a 6500 trabajadores, de los que un 25% son cedidos temporalmente a través de ETTs, se plantea conflicto colectivo por parte de CCOO, al que se acumulan demandas de USO y CGT. Se solicita que se declare el derecho del personal contratado a través de empresas de trabajo temporal a que se les apliquen las medidas acordadas en el Plan de Igualdad de la empresa usuaria. Y lo basan en la actual redacción del art. 11 de la LETT, que traspuso la Directiva CE/2008/1034, en virtud del cual han de aplicarse a los trabajadores cedidos las medidas que rijan en las empresas usuarias, ya sea en convenios colectivos, ya en virtud de cualesquiera otros instrumentos acordados con carácter general como son los Planes de igualdad.

Según las demandadas este artículo no alcanza la aplicación en bloque de los Planes de igualdad, sino únicamente de las medidas que directamente incidan en las materias que expresamente relaciona el precepto. Y, además, tanto en el convenio sectorial de las ETTs, como en los Planes de Igualdad de cada una de ellas se contemplan regulaciones específicas en materia de igualdad de trato entre mujeres y hombres, que se adecúan a la realidad de cada una de estas empresas, y que se aplican a los trabajadores contratados para ser cedidos a empresas usuarias.

Resuelve la Audiencia Nacional determinando el alcance de la equiparación de derechos entre trabajadores del art. 11 LETT, y para ello recurre a una interpretación literal del mismo, y a la teleológica, según la cual con la equiparación de derechos se pretende evitar una vía de escape al cumplimiento de la normativa de igualdad de trato y no discriminación. Aclara también que la no referencia explícita en el art. 11 a los Planes de igualdad, no implica que por ello deban ser excluidos, ya que hay que considerarlos como disposiciones de carácter general, a las que sí se refiere el artículo. Y finalmente, para la AN resultaría contrario a la doctrina de los actos propios, que quien ha negociado un Plan de Igualdad sostenga posteriormente que determinadas medidas incluidas en él no son aplicables a determinado colectivo.

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