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19/03/2024. 15:02:16

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Los recursos en la jurisdicción social: la apelación no existe

La Ley de la Jurisdicción Social es generosa con la legitimación activa para recurrir, como se desprende con toda nitidez del artículo 17.5 de la misma, el cual dispone que: “Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores”.

Piezas de puzle forman la balanza de la justicia

Sin embargo, entiendo, ello no debe interpretarse en el sentido de una "carta blanca" para recurrir sin más, porque entonces se correría el riesgo de prolongar, en la práctica, los efectos propios de la litispendencia y mantener el pleito en un estado de incertidumbre mucho más allá de lo que sería deseable, y por ello tenemos precisamente el artículo 75 punto uno de la LRJS, que de modo imperativo preceptúa: "Los órganos jurisdiccionales rechazarán de oficio en resolución fundada las peticiones, incidentes y excepciones formuladas con finalidad dilatoria o que entrañen abuso de derecho" . No es dable, en buena lógica jurídica, usar los recursos para causar dilaciones indebidas en el iter del proceso, ello pugnaría con el deber de buena fe de las partes procesales que recoge el propio artículo y que recuerda frecuentemente el Tribunal Constitucional en los términos siguientes: La parte en un proceso tiene el deber de colaborar con lealtad con la Justicia, por encima incluso de su interés de parte. No se trata por ende, de "recurrir por recurrir". En efecto, existe reiterada Jurisprudencia que exige que los recursos sean motivados jurídicamente, sin hacer en ningún caso una remisión puramente genérica a una potencial o posible infracción legal que no se concreta.

El recurso-tipo, por expresarlo de alguna manera, en la jurisdicción social, es el de reposición: es horizontal, se presenta o bien ante el Magistrado del órgano si la resolución procede del mismo, o bien ante el Juez del Procedimiento -así califica Don Gonzalo Moliner Tamborero al Secretario Judicial tras la última reforma operada en materia procesal-laboral por mor de la aprobación de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social-, o sea, el Secretario Judicial, si dimana la misma de este último. Efectivamente, la STSJ de Aragón de 07/03/2006 señala que el recurso de reposición es el único que puede interponerse contra las resoluciones interlocutorias (distintas de sentencia) de los juzgados de lo social, por lo que cabe concluir que el recurso de reposición es el único recurso ordinario de la jurisdicción social y como tal el último en línea de principio  (de hecho, la regla general es la irrecurribilidad de lo resuelto en reposición ex artículo 187 de la LRJS), puesto que tanto el recurso de revisión ante el Magistrado-Juez del órgano contra las resoluciones del Secretario como el de suplicación ante la Sala de lo Social del TSJ correspondiente contra las resoluciones del Magistrado-Juez, no son sino recursos extraordinarios, que sólo caben ambos en supuestos tasados por ley y por motivos previstos "nominatim" en la misma. La reposición permite re-entrar de nuevo en el quid de la cuestión, y en caso de estimarse el recurso, rectificar plenamente lo resuelto. En materia de recursos no debe soslayarse que de acuerdo con doctrina del TC tan reiterada que excusa la cita, aunque el derecho a recurrir forme parte ínsita del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la CE, lo cierto es que no cabe hablar de un derecho a recurrir "in abstracto", sino que sólo existe el derecho a los recursos arbitrados por el legislador concretamente, y que la nulidad de actuaciones no es calificable estrictamente como un recurso.

Como venimos razonando, ni la revisión ni la suplicación son apelaciones en puridad. En cuanto al recurso de revisión, cabe precisar lo siguiente:

El art. 454.bis 2 LEC no autoriza a una corrección generalizada de las resoluciones que dicte el Secretario Judicial para adaptarlas al criterio de cada recurrente, sino que es un medio de impugnación, en el que se valorará la existencia de infracciones legales, con arreglo a los elementos de juicio que se tuvieron en cuenta en el momento del dictado del Decreto que se recurra. Y, en modo alguno, podrán reproducirse cuestiones ya ventiladas en las que no hay infracción alguna, ni menos aún convertir el trámite en una apelación abreviada (art. 458.1 LEC en relación con el art. 454 bis 3 LEC); conclusiones que, por lo demás, ya leemos en los ATS, Sala 1ª, 28 de febrero de 2012 (Roj: ATS 2332/2012) y 31 de enero de 2012 (Roj: ATS 847/2012). En efecto, la revisión no abre una segunda cognitio del Juez, porque de ser así, carecerían de sentido las reformas procesales que introdujeron tal recurso, enmarcadas en el despliegue de la NOJ, y encaminadas teleológicamente a descargar de trabajo a los órganos jurisdiccionales, habida cuenta "a fortiori" de que el Secretario Judicial es independiente. En cualquier caso, del mismo no se predican efectos suspensivos, en la dicción literal de los artículos 188.1, párrafo segundo de la LRJS y 454 bis de la LEC, en este sentido, completamente coincidentes en tenor literal: "Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto" (sic) Amén de lo anterior, debe agregarse que contra el auto que dicte el Magistrado-Juez resolviendo el recurso de revisión, únicamente cabrá recurso de suplicación o de casación cuando así expresamente se prevea en la LRJS

En lo referente al recurso de suplicación, decir que: es un recurso extraordinario semejante al de casación ante el Tribunal Supremo. No constituye tampoco una apelación, por cuanto a diferencia de ésta requiere motivación concreta, pues ha de fundarse en alguno de los casos previstos en el art 193 de la LRJS, la cognitio de la Sala es limitada -no se revisa la instancia sino la sentencia únicamente, matiz que no es baladí- y por último no cabe dentro del mismo probar hechos nuevos y practicar pruebas en general, sino que sólo se puede aportar prueba documental en los casos previstos en el art 233 de la LRJS. Por último, matizar que las sentencias dictadas en apelación son susceptibles de casación ante el Supremo, mientras que las sentencias que dictan las Salas en suplicación normalmente suponen la terminación de todas las instancias del proceso, salvo en los casos de recurso de casación para unificación de doctrina. El Tribunal Constitucional en numerosas sentencias ha ratificado el carácter extraordinario de este recurso.

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