LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Portal jurídico de Aranzadi, por y para profesionales del Derecho

28/03/2024. 19:14:53

LegalToday

Por y para profesionales del Derecho

Muerte de trabajador en accidente ‘in itinere’

socio de Basilea Abogados

Con relativa frecuencia nos encontramos ante supuestos en los que es muy complicado establecer la línea que determina que un accidente de trabajo se deba calificar como in itinere.

Maqueta de un accidente

Pasamos a comentar un supuesto sobre el que nuestro Tribunal Supremo tuvo ocasión de pronunciarse, consistente en la muerte de un trabajador acaecida al regresar a su casa después de desviarse para dejar a dos compañeros en sus domicilios. Una práctica cada vez más frecuente y fomentada con la finalidad de favorecer la reducción de la contaminación en los desplazamientos de los trabajadores a su centro de trabajo.

El Tribunal Supremo en su Sentencia, de fecha 14 de febrero de 2017, llega a una solución que no sólo se nos antoja lógica, respecto a la práctica habitual de tal conducta, sino coherente con la interpretación que debe hacerse respecto a la existencia del nexo causal necesario para la determinación de un accidente in itinere.

Como datos esenciales a tener en cuenta en el supuesto en cuestión cabe destacar que, el día del accidente la jornada laboral finalizó a las 18:30 horas, teniendo lugar el accidente más de una hora después, a las 19:40 horas, a unos 20 kilómetros del lugar de trabajo. Este centro de trabajo está ubicado en Puente Tablas (Jaén), pero el trabajador residía en Linares (Jaén), desviándose habitualmente en el trayecto de ida y vuelta para pasar por Mengíbar (Jaén), a fin de recoger y dejar a un compañero en su domicilio.

Como ya hemos adelantado, la determinación de si en un caso concreto existe accidente in itinere no suele ser sencilla, y exige, tal y como reconoce la Sala  "la ponderación de toda una serie de elementos (requisitos de tipo cronológico, teleológico, espacial y modal) que dificultan la existencia de supuestos comparables desde la perspectiva del art. 219. 1 LRJS."

Conscientes de tal complejidad, continúa la Sala afirmando que "se viene entendiendo que la contradicción debe apreciarse por referencia a los hechos relevantes (siendo inocuas las disparidades colaterales)". 

Tras analizar los elementos cronológico, teleológico, espacial y modal, la Sala concluye que "para resolver definitivamente el supuesto hemos de analizar de forma detenida el llamado factor cronológico".

La sentencia destaca que "Una elemental reflexión sobre el tema lleva a pensar que la partida real pudo ocurrir quince o veinte minutos después habida cuenta de que era viernes (despedida de los compañeros tras una semana de trabajo), hay que acceder al lugar donde esté aparcado (nada de ello se explica), se ha terminado una jornada de trabajo a la que se acudió con algún tipo de bolsa o equipaje (colocación de tales enseres en el maletero), se está en el mes de febrero (ubicación de prendas de abrigo) y el vehículo debe ponerse en condiciones de marcha (arranque, cinturones de seguridad, maniobras para incorporarse a la circulación).

Respecto del recorrido dentro de la población de Mengíbar (diez mil habitantes), del lugar en que viven los dos compañeros transportados (cercano o distante, de acceso sencillo o complejo) o de la facilidad circulatoria interior (semáforos, sentidos únicos, etc.) no hay rastro en los hechos probados, ni reflexión alguna en la sentencia recurrida. Pero es evidente que un tiempo debe emplearse en cada una de las paradas (descenso de la persona, apertura del maletero, breve despedida, maniobra de reincorporación)".

La Sala toma en consideración las circunstancias habituales y cotidianas que debieron tenerse en cuenta y que pudieron justificar el retraso: "Entendemos que el número de minutos sin justificar ha podido dedicarse a muy diversos menesteres, sin que ello comporte la ruptura del elemento cronológico. No estamos ante un retraso relevante. El tiempo razonable de despedida con los compañeros de la obra que se quedan en Mengíbar, la eventualidad de que hubiera habido algún atasco menor, la imposibilidad de que el trabajador manifestara exactamente lo acaecido tras dejar al segundo de los pasajeros, la posibilidad de alguna gestión intermedia razonable (recargar combustible, acudir al servicio, realizar una mínima compra), son factores que inclinan a la solución flexibilizadora patrocinada tanto por la sentencia referencial cuanto por la del Pleno de esta Sala ya expuesta".

El razonamiento del elemento cronológico que recoge la Sentencia nos parece impecable ya que toma en consideración comportamientos (despedida de compañeros, acceso al vehículo…), así como circunstancias no controlables ni cuantificables (atascos, paradas en semáforos…) que a nuestro entender resulta esencial tomar en consideración a la hora de determinar si nos encontramos o no ante un accidente in itinere.

Valora este contenido.

Puntuación:

Sé el primero en puntuar este contenido.