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28/03/2024. 10:02:42

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Nueva cuestión prejudicial al TJUE sobre la obligación de registro de jornada

Tras las recientes sentencias del caso Abanca y Bankia, por parte del Tribunal Supremo, parecía pacífica la cuestión de cuales eran las obligaciones de las empresas en materia de registro de jornada ordinaria.

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Mucho se ha escrito al respecto en la materia, y diversas noticias se han publicado en los medios de comunicación y blogs especializados.

Las citadas sentencias del Tribunal Supremo son la nº 338/2017, de fecha 20 de abril (caso ABANCA), en la que se reitera la doctrina contenida en la sentencia nº 246/2017 de 23 de marzo, caso Bankia, declarando que las empresas, con carácter general, no están obligadas a llevar a cabo un registro de la jornada diaria y que "la obligación del empresario de anotar (registrar) se extiende sólo a las horas extraordinarias realizadas".

Pues bien, de nuevo en un procedimiento de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional, en el sector bancario, -dirigido técnicamente por el letrado Armando García López, responsable de la asesoría jurídica de la Federación de Servicios de CC.OO.-, se ha planteado una cuestión prejudicial, que puede dar un vuelco al asunto.

Así, por medio de Auto de fecha 19 de enero de 2018, en el procedimiento de conflicto colectivo 252/2017, y ante la solicitud que CCOO hizo en su demanda, por parte de la Audiencia Nacional se ha interpuesto cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que tiene por objeto determinar si la legislación española, según se ha interpretado por los tribunales de nuestro país, ha adoptado las medidas necesarias para garantizar la efectividad de las limitaciones de la duración de la jornada de trabajo y del descanso semanal y diario que establecidas, tanto en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, como en el art. 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

Además, se cuestiona si se produce vulneración de la normativa europea por parte de la legislación española, tal y como viene siendo interpretada jurisprudencialmente, ya que de la misma no resulta exigible para las empresas un sistema de registro de la jornada diaria efectiva de trabajo para los trabajadores.  

Manifiesta la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el citado Auto que:

 "…la falta de llevanza de un sistema objetivo y efectivo de cómputo de la jornada de trabajo, cuál es el registro horario de la jornada efectivamente desarrollada, impide verificar, tanto a los trabajadores como a sus representantes legales, el cumplimiento de las limitaciones que en orden a la ordenación del tiempo de trabajo imponen los preceptos citados, no garantizándose de forma efectiva los mandatos establecidos en los artículos 3, 5, 6 y 22 de la directiva 2003/88, pues se carece de un instrumento idóneo de verificación del cumplimiento de los mismos".

En concreto lo que la Audiencia Nacional plantea en su Auto es:

    1ª.- ¿Debe entenderse que el Reino de España, a través los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, según vienen siendo interpretados por la doctrina jurisprudencial, ha adoptado las medidas necesarias para garantizar la efectividad de las limitaciones de la duración de la jornada de trabajo y del descanso semanal y diario que establecen los artículos artículos 3, 5, y 6 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 para aquellos trabajadores a tiempo completo que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas extraordinarias y que no ostenten la condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios?

    2ª.- ¿El artículo 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y los artículos 3, 5, 6, 16 y 22 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, en relación con los artículos 4.1, 11.3 y 16.3 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional interna como son los arts. 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, de los que, según ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial consolidada, no cabe deducir que resulte exigible para las empresa el establecimiento de un sistema de registro de la jornada diaria efectiva de trabajo para los trabajadores a jornada completa que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas extraordinarias y que no ostenten la condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios.?

    3ª. – ¿Debe entenderse que el mandato perentorio dirigido a los Estados miembros, establecido en artículo 31.2 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, y los artículos 3, 5, 6, 16 y 22 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, en relación con los artículos 4.1, 11.3 y 16.3 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, de limitar la duración de la jornada de todos los trabajadores en general, se asegura para los trabajadores ordinarios con la normativa nacional interna, contenida en los arts. 34 y 35 ET, de los que, según ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial consolidada, no cabe deducir que resulte exigible para las empresas el establecimiento de un sistema de registro de la jornada diaria efectiva de trabajo para los trabajadores a jornada completa que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas extraordinarias, a diferencia de los trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios?

  • Por tanto, dependiendo de la respuesta que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de al asunto, podemos tener un vuelco en esta importante materia en al ámbito social del Derecho. Habrá que esperar.

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