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29/03/2024. 07:09:22

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Nuevo pronunciamiento sobre los ‘riders’

El TSJ de Asturias concluye que los «riders» de Glovo son falsos autónomos

Socia Abogada Laboralista en el Despacho A&E abogados

El Tribunal Superior de Justicia de Asturias determina en su Sentencia de fecha 25 de julio de 2019 la laboralidad del contrato suscrito entre la empresa Glovo y uno de sus “riders”.

Rider

Pasamos a continuación a detallar los antecedentes de hecho de la resolución objeto de análisis:

  • El trabajador suscribió el día 23 de octubre de 2017 con la Entidad GLOVO APP 23, S.L. un contrato "para la realización de actividad profesional como trabajador autónomo económicamente dependiente".
  • En el marco del referido contrato se recogen las siguientes particularidades:
    • El TRADE declara bajo su responsabilidad (…) (iii) que dispone de la infraestructura productiva, el material y las herramientas necesarios para el ejercicio de su actividad.
    • El TRADE cuenta con capacidad auto organizativa y asume el riesgo y ventura de la actividad.
    • El TRADE tiene total libertad, para aceptar o rechazar la realización de un servicio.
    • El TRADE asume directamente todos los gastos relacionados con el recado o micro tarea que haya aceptado.
    • El TRADE acepta y asume el riesgo y ventura del encargo o micro tarea.
    • El régimen de descanso semanal y el correspondiente de los festivos aplicables será a escoger libremente por el TRADE.
    • El TRADE tiene total libertad para contratar con terceros.
    • Causas específicas de resolución justificada del contrato de trabajo (entre otras, interrupción de la actividad por parte del TRADE durante más de 10 días sin previo aviso, apertura de los productos por parte del TRADE de forma que contravenga las indicaciones contenidas en el contrato, realización de servicios de forma defectuosa, ofensas verbales o físicas a las personas que presten servicios para Glovo, transgresión de la buena fe contractual…).
    • El precio del servicio quedará fijado y por escrito de forma previa y orientativa cada vez que un usuario solicite el servicio de un Glover y vendrá fijado por la distancia recorrida, así como el tiempo a realizar el servicio.
  • El 19 de septiembre de 2018 la ITSS remitió al trabajador un requerimiento para que compareciera en sus instalaciones aportando diversa documentación.
  • El 18 de noviembre de 2018, el trabajador recibió una comunicación de Glovo en la que se le indicaba que "(…) debido a la falta de profesionalidad con sus compañeros queda rescindida la colaboración con Glovo a todos los efectos en el plazo de 24 horas desde la presente comunicación".
  • El Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón estimó parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador frente a la resolución de su contrato y previa declaración de laboralidad, determinó la improcedencia del despido operado en fecha 18 de noviembre de 2018.

Partiendo de los antecedentes expuestos, la Entidad Glovo formalizó el oportuno recurso de suplicación, solicitando la declaración de nulidad de actuaciones por incompetencia del orden social y, en otro caso, que se desestimase íntegramente la demanda interpuesta por el trabajador.

Pues bien, ratificando la Sentencia del juzgador a quo el TSJ declara la laboralidad del "rider" todo ello sobre los argumentos que expondremos a continuación.

a. Para realizar su actividad el repartidor necesariamente se integra en la plataforma informática de Glovo y desde ella recibe las ofertas de servicios, circunstancia que tal y como advierte la STJUE de 20 de diciembre de 2017, asunto C-434/15, acredita el poder de dirección del empresario sobre el trabajador, ya que este tipo de plataformas son una evidente forma de control sobre los empleados. Ello es así, debido a que es impensable que el trabajador pudiera desempeñar su trabajo transportando comida entre los restaurantes y los eventuales clientes en calidad de trabajador autónomo al margen de la plataforma y con sus solos medios.

b. El hecho de que el empresario no sea propietario de los vehículos ni de los móviles "carece de pertinencia" ya que un empresario puede perfectamente realizar las prestaciones de servicio de transporte mediante vehículos pertenecientes a terceros, sobre todo sí, a efectos de esos servicios, recurre a dichos terceros, con independencia del carácter del vínculo jurídico que une a estas dos partes en el contrato".

c. En lo que atañe a la libre elección de las franjas de trabajo es necesario recordar que dicha elección se hace dentro de los márgenes que se especifican por el empresario según la valoración que la plataforma haya hecho de cada repartidor 2 veces por semana.

d. Existe un control interno como factor clave del funcionamiento del servicio realizado a través de un programa informático que permite la vigilancia constante del conductor, aunque no haya órdenes personales dirigidas al mismo.

e. Tampoco la posibilidad de rechazar los encargos impide que pueda calificarse la relación como laboral, pues "aunque parece que el intérprete goza de gran libertad a la hora de acudir o no a prestar sus servicios, es lo cierto que, dada la relación establecida entre las partes, si no acude, corre el riesgo de que no se le vuelva a llamar".

f. El repartidor se limita a recibir las órdenes de la empresa para recoger el pedido en un concreto restaurante y llevarlo a un concreto cliente y en el desempeño de tal cometido la empresa ha establecido unas reglas precisas para su realización, imponiendo al trabajador un determinado comportamiento con un protocolo a seguir.

g. La geolocalización a la que son sometidos los "riders" encuentra amparo legal en el artículo 20.3 del ET, medida por tanto nuevamente ilustrativa del poder de dirección de la empresa Glovo sobre el repartidor.

h. La empresa se reserva la facultad disciplinaria en los términos precisos que se recogen en el contrato suscrito con el "rider" incluyendo causas idénticas a las previstas en el ET para proceder a un despido disciplinario.

i. La retribución satisfecha al repartidor lo es por la actividad realizada y la devenga por el hecho de realizarla, por lo que debe calificarse como salario a tenor de lo previsto en el artículo 26 ET.

Para la Sala, en el presente supuesto de hecho concurren sobradamente tanto las notas de voluntariedad y prestación de servicios "intuitu personae" por parte del demandante como las de dependencia y ajeneidad que caracterizan la relación laboral de conformidad con lo establecido en los artículos 1.1 y 8.1 del ET, por lo que desestimando el recurso de suplicación formalizado por la empresa Glovo se ratifica la Sentencia de instancia.

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