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19/04/2024. 14:00:22

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Nuevo tratamiento fiscal de la indemnización por despido

Abogado Socio director en LexaGo

Símbolo del euro

1) Tributación de la Indemnización por despido:

En el presente artículo queremos analizar tres cuestiones clave de la Reforma Fiscal que afectan frontalmente a nuestras relaciones laborales: la tributación de la indemnización por despido, la tributación de los rendimientos de trabajo superiores a dos años, y la tributación de la retribución en especie.

Comenzando por la indemnización, comprobamos como el legislador establece una limitación a la indemnización exenta. Con independencia de si el empresario abona 20 días por año (despido objetivo) o un despido improcedente (45/33), estarán únicamente exentos 2.000 € por año.

Así de sencilla es la regla de la exención. Es decir, el legislador, con independencia del tipo y calificación del despido, pretende gravar las indemnizaciones en función del salario del trabajador.

La redacción anterior y posterior del art. 7 de la LIRPF es la siguiente:

ANTERIOR REDACCIÓN

NUEVA REDACCIÓN

Artículo 7. Rentas exentas

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores , en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio , pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el   artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la   letra c ) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas , técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

Artículo 7. Rentas exentas

«e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibid a que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 2.000 euros por cada año de servicio prestado que se compute a efectos de determinar la cuantía de la indemnización obligatoria a que se refieren los párrafos anteriores.»

Por ello, las conclusiones en relación con las indemnizaciones por despido, según el texto del Anteproyecto de Ley, son las siguientes:

  • Debemos tener en cuenta que las indemnizaciones afectadas por la tributación son todas: despidos objetivos/colectivos, pero también despidos improcedentes.
  • Como se desprende de la comparativa de ambas redacciones, la indemnización por despido, pasará a tributar, estableciéndose un mínimo exento de tributación que se establece en 2.000€ por año trabajado.
  • Hasta la publicación del presente Anteproyecto de Ley, las indemnizaciones por despido sólo tributaban si superaban el máximo que marcaba la ley (por encima de los 45 días por año trabajado antes de la reforma laboral y los 33 días tras la reforma).
  • Según la redacción el Anteproyecto, los despidos realizados con posterioridad a la publicación del Anteproyecto (20 de junio), estarán sujetos a tributación. Dicha fecha de efectos es totalmente contraria a la irretroactividad exigida a las normas, cuando éstas son limitativas de derechos. El presente caso guarda una clarísima similitud con la paga extra de los funcionarios que, como hemos podido comprobar, ha sido estimado sin dudas por todo tipo de Tribunales. A nuestro juicio, el único objetivo de dicha inclusión es evitar los despidos en la franja temporal que va desde la aprobación del anteproyecto hasta la publicación definitiva de la norma.

2) Tributación de rendimientos de trabajo generados en un período superior a dos años:

No obstante, teniendo en cuenta que una parte de la indemnización ahora estará sujeta a tributación, debemos valorar si es, o no, posible aplicar la reducción aplicable a los rendimientos de trabajo generados en un período superior a dos años.

Esta posibilidad (aplicar la reducción por rendimientos generados en un período de más de dos años a la parte no exenta de la indemnización por despido) ya se ha producido en nuestro sistema jurídico, especialmente en indemnizaciones de altos directivos. Por ello, debemos acudir a las consultas vinculantes que tratan la cuestión para valorar cómo debe tratarse la cuestión.

Entre otras, la Consulta Vinculante V2763-13, de 19 de septiembre de 2013, que establece lo siguiente en un caso muy similar:

"Por otra parte el importe de la indemnización que supere la cuantía anterior estará plenamente sujeto y no exento a dicho impuesto como rendimiento del trabajo, resultando de aplicación la reducción del 40 por ciento prevista en el artículo 18.2 de la LIRPF cuando el período de tiempo trabajado para la empresa sea superior a dos años. Al respecto, el apartado 2 del artículo 18 de la LIRPF dispone lo siguiente:

"a) El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

La cuantía del rendimiento íntegro a que se refiere este apartado sobre la que se aplicará la citada reducción no podrá superar el importe de 300.000 euros anuales."

Por ello, comprobamos que no habrá ningún problema en aplicar dicha reducción a la parte no exenta de la indemnización por despido.

No obstante, debemos ser conscientes de que la nueva literalidad del art. 18 de la LIRPF (que regula la reducción de los rendimientos de trabajo generados en un período superior a dos años), ha cambiado las reglas de la reducción:

ANTERIOR REDACCIÓN

NUEVA REDACCIÓN

Artículo 18. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo

2. a) El 40 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo.

El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren de forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamiento, en los términos que reglamentariamente se establezcan.

 

 

 

 

Artículo 18. Porcentajes de reducción aplicables a determinados rendimientos del trabajo

«2. El 30 por ciento de reducción, en el caso de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a) de esta Ley que tengan un período de generación superior a dos años, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando, en ambos casos, se imputen en un único período impositivo.

No obstante, esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.

Concluyendo, las nuevas reglas para la aplicación de la reducción por rendimientos de trabajo generados en un período superior a dos años son las siguientes:

  • La reducción pasa de un 40% a un 30%.
  • Esta reducción no resultará de aplicación a los rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años cuando, en el plazo de los cinco períodos impositivos anteriores a aquél en el que resulten exigibles, el contribuyente hubiera obtenido otros rendimientos con período de generación superior a dos años a los que hubiera aplicado la reducción prevista en este apartado.
  • Cuando la cuantía de tales rendimientos fuera igual o superior a 1.000.000 de euros, la cuantía de los rendimientos sobre la que se aplicará la reducción del 30 por ciento será cero y si la indemnización oscila entre los 700.000 y 1.000.000 euros, solo podrá aplicar la reducción sobre la diferencia entre los 300.000 euros-(importe de indemnización-700.000 euros).

Por todo ello, a pesar de que ahora la parte exenta de la indemnización por despido está limitada, la empresa (obligada a retener debidamente) también puede aplicar la reducción a la parte no exenta por ser rendimientos de trabajo generados en un período superior a dos años.

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