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Nulidad del despido de los trabajadores en IT: criterios para su determinación

Socia Abogada Laboralista en el Despacho A&E abogados

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, analiza en su Sentencia de fecha 5 de abril de 2018, las consecuencias de un despido ejecutado mientras el trabajador se encontraba en situación de baja médica. Concretamente analiza si en esos supuestos cabe determinar la nulidad de la extinción del contrato de trabajo por entender que las incapacidades quedan subsumidas en el concepto de discapacidad.

Mazo

La resolución tiene su razón de ser en el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador que considera que, frente a la declaración de improcedencia determinada por el Juzgado de lo Social, el despido por causas objetivas operado mientras se encontraba en situación de incapacidad temporal debe tener la consideración de nulo.

Denuncia el recurrente la infracción del artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores y del artículo 108.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social con el argumento de que se debe aplicar la doctrina de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 1 de diciembre de 2016 dictada en el asunto C-395/15, Caso Daouidi, con el argumento de que se le ha exigido una diligencia excesiva probatoria sobre "la intención del empresario y de qué conocimiento de la enfermedad del trabajador tenía".

En vista de lo anterior, solicita a la Sala que se declare la nulidad de su despido por discriminatorio, ya que, alega el recurrente, la causa real de la extinción basada en supuestas causas objetivas es la incapacidad temporal en que se encontraba el trabajador.

Pues bien, razona la Sala en atención a la doctrina comunitaria (asuntos C-335/11 y C-337/11, HK Danmark; y C-395/15, Daouidi), que en un supuesto como el que nos ocupa, lo esencial es si la duración de las deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales son lo suficientemente prolongadas como para entender que pueden quedar subsumidas en el concepto de discapacidad, todo ello sin que sea necesaria una declaración administrativa que la constituya.

Dicha argumentación tiene su razón de ser en la Sentencia del TJUE de fecha 11 de abril de 2013, Caso Danmark, en la que se establece que de conformidad con las previsiones que contiene el artículo 1 párrafo 2 de la Decisión 2010/48/CE del Consejo de la Unión Europea "las personas con discapacidad incluyen a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que las demás".

En ese contexto, el TJUE adopta una definición funcional del concepto de discapacidad, a partir de elementos que contiene esa definición, y así se nos dice que:

    a)      Debe entenderse como referido a una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas, a largo plazo, que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores.

    b)      Debe entenderse en el sentido de que no solo abarca la imposibilidad de ejercer una actividad profesional, sino también una dificultad para el ejercicio de esta. Una interpretación distinta será incompatible con el objetivo de esa Directiva, que pretende, en particular, que una persona con discapacidades pueda acceder a un empleo o ejercerlo tomar parte en él.

    c)      Es indiferente la causa de la discapacidad. La Directiva 2000/78 comprende las discapacidades de nacimiento, debidas a accidentes o las causadas por una enfermedad.

Haciendo suyas las aseveraciones del TJUE concluye el TSJ de Andalucía en la Sentencia analizada que, "si una enfermedad curable o incurable acarrea una limitación, derivada en particular de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puede impedir la participación plena y efectiva de la persona de que se trate en la vida profesional en igualdad de condiciones que los demás trabajadores y si esta limitación es de larga duración, tal enfermedad puede estar incluida en el concepto de discapacidad en el sentido de la Directiva 2000/78".

En suma, ya no hay separación entre enfermedad y discapacidad, lo que implica que, a efectos del enjuiciamiento de estos casos, lo esencial es la determinación de si la duración de las deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales son lo suficientemente prolongadas como para entender que pueden quedar subsumidas en el concepto de discapacidad descrito.    

En ese mismo sentido parece estar pronunciándose el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 3 de mayo de 2016, rec. 3348/2014, en la que al hacer alusión a la corta duración de la incapacidad temporal padecida por un trabajador despedido invita a pensar que se estarían sentando las bases para la concreción de un cambio doctrinal. Ello es así debido a que, al hacer referencia explícita a la duración de la incapacidad, está admitiendo que no puede descartarse categóricamente que la enfermedad no pueda equipararse a la discapacidad y que la duración de la baja, la limitación, es el elemento determinante para posibilitar esa equiparación.

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