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29/03/2024. 11:25:01

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Personal en régimen laboral para una cultura educativa, científica, tecnológica e innovadora

Directora General de Estudios y Régimen Jurídico de la Consejería de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco

Un muñequito amarillo rodeado de muñequitos blancos

De la lectura de los preceptos que la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible (LES), dedica a la Ciencia y a la Formación Profesional(1) , así como del contenido completo de la Ley Orgánica 4/2011, de 11 de marzo, complementaria de aquella(2) , y de la propia Ley de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (LCTI)(3) , se evidencia que la opción del legislador ha sido la de ahondar en el cambio generado de la consecución del Espacio Europeo de la Educación Superior (EEES), del Espacio Europeo de la Investigación (EEI) y del Proceso de Copenhague, propiciando, con estas regulaciones, los procesos de su implementación, e intentando la consolidación y amplificación de resultados.

Si bien, del análisis transversal de los textos normativos referenciados, podemos observar que en principio no se ha conseguido el efecto pretendido y esgrimido en los debates parlamentarios, que se sustanciaron a lo largo de la tramitación de las Leyes cuya valoración nos ocupa, respecto a que uno de los elementos fundamentales, en relación con el empleo en el ámbito de este espacio que hemos dado en llamar de la cultura educativa, científica, tecnológica e innovadora, debía ser el conseguir un incremento sustancial de la protección de la estabilidad. Bien al contrario, incluso podemos observar un uso constante y no excepcional de la temporalidad.

En esencia podemos afirmar que el texto no responde ni a las previsiones y  necesidades de los organismos públicos de investigación –incluidas las Universidades- ni a las expectativas del personal investigador, porque, como se decía, mantiene, e incluso refuerza, una mal denominada cultura de la temporalidad para la contratación de los recursos humanos dedicados a la investigación, y elimina los controles preventivos del abuso en este ámbito de contratación temporal.

De otra parte se observa un avance en la incardinación del sistema público de investigación con el tejido productivo, ahondando en el modelo de cooperación público y privado desde una perspectiva de mayor equilibrio, y estableciendo facilidades en el régimen jurídico de movilidad de personal investigador y técnico de un ámbito a otro. En este sentido son varios los ítems recogidos en la nueva Ley. A saber: artículo 17 en el que indica, entre otras previsiones sobre movilidad, que el personal investigador funcionario o laboral fijo, puede ser declarado en situación de excedencia temporal, máximo cinco años, para incorporarse a agentes privados de ejecución del SECTYI o a agentes internacionales o extranjeros; artículo 18, que regula la autorización para prestar servicios en sociedades mercantiles del personal investigador mediante contrato laboral a tiempo parcial y de duración determinada, en sociedades mercantiles creadas o participadas por la entidad para la que dicho personal preste servicios, que su actuación esté relacionada con la prioridades científico técnicas establecidas en la Estrategia Española de Ciencia y Tecnología o en la Estrategia Estatal de Innovación, sin posibilidad de modificar la jornada de trabajo y el horario y donde no serán de aplicación las limitaciones de los artículos 12.1.b) y d) y 16 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, (similitud con la DA24ª LOMLOU, respecto del PDI funcionario); y Disposición Adicional Primera, donde se determina la posibilidad de aplicar las especificidades recogidas en el Título II de la Ley a otras entidades, como los consorcios públicos y fundaciones del sector público –según participación estatal-, cuyo fin u objeto social comprenda la ejecución directa de actividades de investigación científica y técnica o de prestación de servicios tecnológicos, o aquellas otras de carácter complementario necesarias para el adecuado progreso científico y tecnológico de la sociedad.

Con lo que respecta a la afectación que sufre la regulación universitaria específica, es evidente que se producen unos cambios que pueden conllevar una alteración del propio sistema universitario, si fruto de la puesta en marcha de los contenidos de la LCTI las Universidades Públicas atienden a las nuevas posibilidades de contratación que se les presenta. Así, la Disposición Final Tercera, que modifica la LOMLOU, refiere que se introduce un apartado 3 bis en su artículo 48, en el que se determina que “asimismo pondrán contratar personal investigador conforme a lo previsto en la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación”, y por tanto utilizar aquellas modalidades contractuales recogidas y reguladas en el Título II de la LCTI. A saber: contrato predoctoral, contrato de acceso al sistema español de ciencia, tecnología e innovación, y contrato de investigador distinguido, y ello siempre y cuando las Universidades Públicas sean perceptoras de fondos cuyo destino incluya la contratación de personal investigador o para el desarrollo de sus programas propios de I+D+i.

Respecto del contrato predoctoral (artículo 21), podemos señalar que influye directamente en lo que hasta el momento era el sistema del personal investigador en formación; es por ello que queda afectada la regulación recogida en el Estatuto del Personal Investigador en Formación –aunque expresamente no aparecen referencias derogatorias al respecto-. En concreto, de una parte, lo que la Disposición Transitoria Cuarta indica es que se produce la transitoriedad de los programas de ayuda a la formación del personal investigador, y de otra parte, la Disposición Adiciona Segunda, estable un plazo de dos años para que el Gobierno apruebe el texto legal que sustituya al actual Estatuto.

En relación con las condiciones de empleo, el contrato será de duración determinada y a tiempo completo. La duración es de “un año, prorrogable por periodos anuales previo informe favorable de la comisión académica del programa de doctorado, o en su caso de la escuela de doctorado, durante el tiempo que dure su permanencia en el programa”. En ningún caso, la duración acumulada del contrato inicial más las prórrogas “podrá exceder de cuatro años”, salvo que se haya concertado con personas con discapacidad, en cuyo caso podrá alcanzar los seis años. Las situaciones de incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad, suspenderán el cómputo de la duración del contrato. Por tanto, en principio, sólo la consolidación, a través de la constatación, de un rendimiento académico o científico, podrá conllevar que el contrato tenga una duración superior al año; ahora bien, por la experiencia de la gestión con las figuras de PDI reguladas en la LOMLOU –y antes en la LOU y en la LRU-, es evidente que la desvirtuación podrá venir dada de manos de la negociación colectiva y de los propios usos –indebidos- de los gestores universitarios.

Otro aspecto criticable de la figura, y así lo han puesto sobre la mesa los representantes sindicales, es la retribución, la cual parte de límites mínimos, sobre todo el primer año, que suponen una pérdida respecto de lo que se correspondía hasta la fecha con las cantidades entregadas a los becarios. Esos topes se incrementan en atención al año de contrato en que estemos, siendo los porcentajes los siguientes: el 56% del salario fijado para las categorías equivalentes en los convenios colectivos de su ámbito de aplicación los dos primeros años; el 60% el tercero y el 75% el cuarto. Estableciendo, en todo caso, y como límite absoluto, que “no podrá ser inferior al salario mínimo interprofesional” (641 euros en 2011). Por último referir, respecto de este ámbito, que de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoctava, se producirá una reducción del 30% de la cuota empresarial a la Seguridad Social por contingencias comunes en la cotización al personal investigador contratado bajo esta modalidad.

En cuanto a la figura regulada en el artículo 22, denominada contrato de acceso al Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación, la LCTI indica que su celebración tendrá lugar entre quienes estén en posesión del Título de doctor o equivalente, por tanto se entiende que este título pone fin a la etapa de formación de personal investigador, y a partir de ese momento dará comienzo la etapa post-doctoral. La fase inicial de esta etapa está orientada “al perfeccionamiento y especialización profesional del personal investigador, y se podrá desarrollar, entre otros mecanismos, mediante procesos de movilidad y mediante contratación laboral de duración determinada”, apartado 4 del artículo 20, lo que le confiere una doble condición de temporalidad y dinamismo.  No comporta funciones docentes con carácter estructural, aunque sí se admite “colaboraciones complementarias en docencia que se relacione con la investigación propuesta”, hasta un máximo de ochenta horas anuales, con sujeción a la normativa de incompatibilidades, y también, para el ámbito científico en sentido estricto,  con una duración máxima de cinco años y mínima de un año, siendo la regulación supletoria la normativa laboral. De otra parte se permite que a la finalización del segundo año de contrato, la actividad del personal investigador contratado por Universidades Públicas, Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado u Organismos de investigación de otras AAPP bajo esta modalidad pueda “someter a evaluación, la actividad investigadora desarrollada”, por tanto la duración real del contrato depende de esta evaluación llevada a cabo bajo criterios de excelencia.  

Del mismo modo, si este personal fuera contratado como personal laboral fijo su consideración será de PDI a los efectos del desarrollo de la función investigadora. Asimismo, se tendrá en cuenta esa evaluación positiva a efectos de méritos para la evaluación positiva requerida en la contratación como profesor contratado doctor, según el artículo 52 LOMLOU. Esto es, nos encontramos con conexiones evidentes entre las figuras de la LOMLOU y las generadas con el dictado de la LCTI, ahora bien, sin que ello de lugar tránsitos entre unas y otras. Por último indicar, sobre las condiciones retributivas, que podemos considerar que se garantiza la igualdad de trato, y por tanto éstas no podrán ser inferiores al personal investigador que realice actividades análogas.

Podemos traer a colación, en este punto del análisis, que los efectos de este contrato también serán de aplicación al personal investigador del Programa o Suprograma Ramón y Cajal y Miguel Server del MINCINN en las condiciones establecidas en la Disposición Adicional Decimosexta; creándose, por tanto, una nueva interconexión como la ya citada con anterioridad, cuyas consecuencias, obviamente, no podremos valorar hasta que transcurra un tiempo mínimo de aplicación de esta ley.

El último de los tres contratos establecidos por la LCTI, artículo 23, denominado contrato de investigador distinguido, tiene como objetivo la captación de investigadores españoles o extranjeros de reconocido prestigio en el ámbito tanto científico como técnico, siendo la duración que las partes acuerden, y sus condiciones laborales las fijadas/pactadas en las cláusulas del contrato. El contrato podrá extinguirse por desistimiento del empleador, si bien en este caso corresponderá la indemnización de despido improcedente y preaviso.

Por tanto, podemos deducir, de las determinaciones recogidas hasta ahora, que se trata de un sistema de carrera laboral, en relación con las dos modalidades iniciales, en el que prima la temporalidad, contratos de corta duración sometidos a evaluaciones permanentes y retribuciones limitadas en las primeras fases; por el contrario, y respecto de la tercera de las modalidades, nos encontramos con la posibilidad de suscripción de pactos en exclusiva, donde se pueden mejorar las condiciones laborales, tanto de duración como de régimen retributivo, pero en exclusiva para los que pudiéramos denominar investigadores de excelencia. Esto es, no podemos afirmar que esta sea la solución más óptima y la mejor aceptada por el personal investigador.


(1) Del Título II los Capítulo V y VII; de las Disposiciones Adicionales, la Segunda, Quinta y Décima, y de las Disposiciones Finales, la Decimonovena, Vigésima y Vigésima Cuarta.

(2) Por la que se modifican la Leyes Orgánicas 5/2002, de 19 de junio, de las Cualificaciones y de la Formación Profesional, 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

(3) Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación (BOE núm. 131, de 2 de junio de 2011)

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