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29/03/2024. 15:05:23

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Precontrato, contrato y la carta de intenciones

Socio abogado en Ferrer-Bonsoms y Sanjurjo.
Especialista en Blockchain, criptomonedas, y smartcontracts.

Contrato

En todo contrato mercantil suele concurrir una negociación previa. En ocasiones nos podemos encontrar una fase "precontractual", típica de negociaciones previas. En otras las empresas emplean las llamadas "cartas de intenciones" directamente para evitar problemas o futuros conflictos. Ello con base a una regulación previa que pretende contener dichos efectos en la carta de intenciones.

Los actos llevados a cabo por las partes en la fase precontractual pueden tener mucha importancia en caso de conflicto. Ayudará a conocer que es lo que realmente querían suscribir. Es por ello que las negociaciones, en sentido estricto, y pese a situarlas en el ámbito extracontractual, pueden producir efectos jurídicos.

Los contratos se perfeccionan con el consentimiento, objeto y causa. El tema a estudiar que efecto tienen esos actos que se han llevado a cabo antes de dicha perfección pero que sin duda tienen valor para la formación del contrato. Se podría discutir si son estrictamente contratos. Tanto la doctrina jurídica como la jurisprudencia han  reconocieron efectos en el precontrato, como fuente de obligaciones. El Código Civil señala que para interpretar la voluntad de las partes el juez podrá recurrir a los actos anteriores y coetáneos al contrato, lo que supone dar importancia a la fase precontractual. Por otro lado en el artículo 1.451 el Código Civil regula la promesa de comprar y vender en la compraventa. Considera dicha promesa como un contrato, lo que permite a los contratantes exigir recíprocamente su cumplimiento.

En el derecho de consumidores y usuarios los actos precontractuales pueden tener efectos jurídicos por imperativo legal. En este sentido me remito a los artículos 60 y 61 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios). Lo mismo se pude decir en el ámbito del derecho internacional privado. En concreto la Convención de Naciones Unidas, de 11 de abril de 1980, en Viena, sobre los contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (artículos 8.3 y 14); y los Principios UNIDROIT sobre los contratos internacionales (artículoss. 2.1.15 y 2.1.2).

Respecto de la carta de intenciones, ésta no tiene una regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico. La carta de intenciones o "letter of intents" se ha ido introduciendo  como prácticas de negociación propias de los países anglosajones.  Es muy común este modo de actuar en el ámbito mercantil. Se trata de un documento previo mediante el cual una parte invita a la otra a iniciar conversaciones sobre un posible y futuro objeto de negociación. El objetivo de la carta de intenciones no es vincularse, ni siquiera establecer bases de negociación, sino simplemente, declarar su voluntad de empezar unas negociaciones.

Aunque jurídicamente, lo negociado, expuesto o declarado no forma parte del contrato, en sentido estricto, la carta de intenciones puede tener efectos jurídicos y vinculantes.

Hay que señalar que la carta de intenciones es diferente del precontrato. Éste último es un documento que contiene los elementos propios de un contrato, y que las partes acuerdan que celebrarán en el futuro. Por otro lado la carta de intenciones es, simplemente, una invitación unilateral a contratar, o a entrar en conversaciones. Si la parte a la que va dirigida consiente en iniciar los tratos, la carta será el primero de los tratos preliminares. Como tal, es anterior a cualquier trato. En ella no se encuentra determinados o definidos los elementos esenciales y propios del contrato.

Lo fundamental es que la carta de intenciones contenga el objeto de la negociación y un plazo.  En la compraventa de empresas es práctica habitual incluir que será condición indispensable de la apertura de las negociaciones que se lleve a cabo una auditoría externa, o due diligence, a la que se someterá la celebración definitiva del contrato.

El pacto de confidencialidad es también muy corriente, así como el de exclusividad, concretado en la obligación de no negociar con terceros.

La jurisprudencia ha considerado la carta de intenciones de diversas maneras, en general asociando la carta de intenciones a tratos preliminares. Por ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo nº 3626/1998 de 3 de junio que señala que «El "acuerdo de intenciones" al que han llegado las partes sería demostrativo de un acuerdo entre ellas sobre determinados extremos, que les impediría retractarse, pero han de seguir negociando los restantes hasta la configuración de la sociedad anónima, sin que su libertad contractual se vea mermada porque se seguiría dentro de la zona de los tratos preliminares, que no obligan a la celebración del contrato por su propia naturaleza». Para esta sentencia, las cartas de intenciones serían tratos preliminares, lo cual traería como consecuencia que obligarían a las partes.

Por otro lado podemos referir la Sentencia del Tribunal Supremo nº 3063/2000 de 11 de abril, dictada por la Sala Primera, sobre un asunto de opción de compra de derechos de propiedad industrial. Esta sentencia señala que el acuerdo (carta de intenciones), «[…] no es más que un acuerdo para una futura transmisión, que no han perfilado con el detalle mínimo que sería preciso para ser considerado algo más, jurídicamente, que tratos preliminares, puesto que el objeto no está perfectamente determinado».

Podemos señalar como abogados expertos en mercantil, que la carta de intenciones tendrá el valor que las partes le den. Para ello habrá que cuidar bien el contenido de la carta, y las obligaciones para las partes, y sus efectos.

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