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19/04/2024. 11:30:10

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Principales aspectos de la conciliación laboral

En primer lugar, debemos diferenciar con nitidez la conciliación judicial de la conciliación previa al proceso a que alude el art 63 de la LRJS, siendo además un presupuesto o requisito previo de admisión a trámite de la demanda: Efectivamente, es un presupuesto procesal por cuanto el juez debe, de oficio, examinar si concurre, y de no acreditarse su celebración se pondría fin al proceso.

Una mano colocando siluetas

Ahora bien, siempre debe darse un previo plazo de quince días, que se establece ad hoc en el art 81.3 de la LRJS para su subsanación. ¿En qué resolución debe en puridad requerirse dicha subsanación? En el propio Decreto de admisión a trámite de la demanda, por cuanto el TS ha explicitado que se trata de un requisito previo para la tramitación del proceso, no para la tramitación de la demanda, de aquí que esta última deba admitirse provisionalmente y sin perjuicio de la correspondiente subsanación. (Sin embargo, respecto de otros defectos formales de la demanda, decir que lo suyo es requerir su subsanación en diligencia de ordenación previa al Decreto de admisión a trámite de la demanda) Ahora bien, debe tenerse en cuenta que hay una serie de excepciones a la conciliación o mediación previas, que son las que se relacionan en el art 64 de la LRJS: efectivamente, respecto de los procedimientos en dicho precepto relacionados, no cabe requerir subsanación alguna de la falta de acreditación de la previa conciliación pues ésta en ellos , sencillamente, no es preceptiva, no es exigible (entre otros, modificación sustancial de condiciones de trabajo, conciliación vida familiar-laboral, vacaciones, entre otros, así como con carácter general tampoco se exigiría la misma en procedimientos en que sea parte demandada el Estado u otro ente público) Sin embargo, la conciliación judicial no es evitadora del proceso, sino de la sentencia que debe poner fin al mismo dirimiendo el litigio. El acto de conciliación judicial, como su nombre indica, es competencia del órgano judicial, del que forma parte a su vez el Secretario Judicial, más adelante delimitaremos la cuestión de la competencia para su realización. A diferencia del acto de conciliación administrativo, el acto de conciliación procede en toda clase de procesos (inclusive en las modalidades excluidas de previa conciliación administrativa con arreglo al art 64 de la LRJS), pero siempre que la aprte demandada no tenga restringida la posibilidad de avenencia por estar prohibida la transacción sobre intereses públicos (sin embargo, cabe que se solicite autorización administrativa para conciliar, lo que viene sucediendo en España de un tiempo a esta parte)

COMPETENCIA

La competencia corresponde al Secretario antes del juicio. En o después del juicio, siempre va ser del Juez. Incluso si se trata de un acuerdo a que lleguen las partes ya en ejecución de sentencia, aunque la ejecución sea fundamentalmente competencia del Secretario judicial, el acuerdo en ejecución debe ser homologado por el Juez ex art 235 de la LRJS.

Siempre que se trate de conciliación previa al juicio el competente va a ser el Secretario judicial, el cual a su vez forma parte integrante del órgano jurisdiccional, pero ya posteriormente pierde tal potestad, salvo que se suspenda el juicio por cualquier motivo, en efecto, así lo especifica el último inciso del punto 3 del art 84 de la LRJS: "Sólo cabrá nueva intervención del Secretario judicial aprobando un acuerdo entre las partes si el acto del juicio se llegara a suspender por cualquier causa" Tener en cuenta que dar la competencia al Secretario Judicial es una apuesta clara y rotunda en pro de la imparcialidad, en realidad se fortalece máximamente el principio de imparcialidad judicial, pues el Secretario en ningún caso podría resolver en el fondo el objeto de lo conciliado, por lo que se garantiza la neutralidad del proceso. El juez aprobará la conciliación por una resolución tipo auto y el secretario por una tipo decreto.

Por demás, en cuanto a lo que se ha dado en llamar: "transacción posterior a la sentencia y durante el recurso", la cual fue admitido primero por la Jurisprudencia del TS , y que en la actualidad cuenta ya con regulación ( como dice D Gonzalo Moliner, Magistrado de la Sala de lo Social del TS, las principales novedades que aporta la LRJS frente a la derogada LPL, se concretan en que ha introducido jurisprudencia consolidada del TS , elevando por tanto la misma a la categoría de norma jurídica) en el actual artículo 235,4 de la LRJS. Es importante tener en cuenta que en este último caso de transacción en ejecución la competencia es del Juez que conozca del recurso (por tanto, si se trata de recurso ante el juez de lo social éste, pero si se trata de suplicación puede ser de la Sala del TSJ, etc, ), matiz por ende que no es baladí. En cualquier caso, se requeriría auto judicial.

CELEBRACIÓN DE LA CONCILIACIÓN Y CUESTIONES SOBRE PRESENCIA DE LAS PARTES AL ACTO DE LA MISMA

Hay que precisar que la incomparecencia del demandante sin justificación equivale a su desistimiento. Esta presunción de desistimiento, en las condiciones establecidas por la Jurisprudencia constitucional admite la justificación de una causa impeditiva de la asistencia, pero es necesario también acreditar la imposibilidad de previo aviso o de aportar antes de la acreditación de la causa justificativa alegada para la inasistencia, si tal hubiere sido el caso. Aunque la norma sólo exige para tener al demandante por desistido que haya sido citado en forma conforme a los arts 53 y ss de la LRJS (se debe citar a todas las partes, sin excepción, en legal forma)

CONTENIDO DE LA CONCILIACIÓN

Como dice el nº 2 del art 84 de la LRJS: "Si el secretario judicial estimare que lo convenido es constitutivo de lesión grave para alguna de las partes o para terceros, de fraude de ley o de abuso de derecho o contrario al interés público, no aprobará el acuerdo, advirtiendo a las partes que deben comparecer a presencia judicial para la celebración del acto de juicio"

EFICACIA E IMPUGNACIÓN DE LA CONCILIACIÓN

Es igual que la de una sentencia: por tanto, en el contenido de la conciliación no hace falta añadir que lleva aparejada ejecución, pues se trata de una eficacia "ope legis" o por ministerio de la ley. En efecto, la conciliación se llevará a efecto en caso de que no se cumpla por los mismos trámites de ejecución de las sentencias. A su vez, la conciliación puede ser impugnada de acuerdo con el régimen general de recursos de la LRJS, tal como determina el propio art 84 de la LRJS en su apartado nº 6. En concreto, al tratarse de un Decreto del Secretario que pone fin al proceso, en caso de que la conciliación ha sido previa al juicio, el recurso sería el de revisión ante el Magistrado del órgano conforme al art 188 de la LRJS. También cabe entablar acción de nulidad por las mismas causas que invalidan los contratos (art 477 de la LEC 1881)

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