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19/04/2024. 09:07:34

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¿Puede el representante de los trabajadores utilizar el crédito horario fuera de su jornada de trabajo?

El Tribunal Supremo en su sentencia de 18 de marzo de 1986, establece por regla general que la utilización del crédito horario está “condicionado a que el tiempo que haya de invertirse en el cumplimiento de ese deber coincida con el del trabajo real y efectivo por cuenta de la empresa a la que presta sus servicios, de forma que precisamente por la naturaleza de permisos retribuidos que tienen esas inasistencias al trabajo, tanto para su cómputo como su remuneración se tomarán en consideración sólo aquéllas que coincidan con el trabajo, por lo que cuando no se dé tal coincidencia no pueden entenderse que equivalgan a trabajo efectivo que exima de la obligación de trabajar en las horas no coincidentes del mismo día.”

relojes balanceándose

Aunque la propia sentencia señala que no se puede exigir al representante de los trabajadores la coincidencia total de la actividad sindical con la jornada laboral en aquellos casos en que el trabajador está sujeto a horario nocturno, y la actividad sindical se realiza en horario diurno, o aquellos que están sujetos a jornada de turnos, pues lo contrario supondría exigir al trabajador una ampliación de su jornada y un esfuerzo y dedicación que no tiene como objetivo un interés privado, sino el cumplimiento de las funciones para las que ha sido escogido. En la misma línea jurisprudencial podemos citar sentencias del TSJ Catalunya 5 de abril de 2002, TSJ La Rioja de 27 de julio de 2000, y TSJ de la Comunidad Valencia de 10 de septiembre de 1996, entre otras.

Aclarado el ejercicio del crédito sindical, la siguiente pregunta que puede plantearse es ¿Qué ocurre en aquellos casos en que las horas sindicales se realizan fuera de la jornada de trabajo? En estos supuestos debemos concluir que deben ser objeto de descanso compensatorio de la actividad representativa, aunque como bien dice la STSJ de la Rioja de 27 de julio de 2000, el representante de los trabajadores no tiene derecho de elección del momento de su disfrute, porque es el empresario quien tiene atribuida la organización y dirección del trabajo conforme al poder de dirección que le reconoce el artículo 20 del Estatuto de los Trabajadores, en concordancia con el deber de obediencia que impone al trabajador el artículo 5 c) de la misma Ley, siempre, claro está, conforme a las exigencias de la buena fe recíproca (artículo 7.1 del Código Civil).

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