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28/03/2024. 22:54:59

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¿Qué dice tu convenio colectivo acerca del uso del email corporativo?

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La Sala Primera del Tribunal Constitucional ha dictado una sentencia por la que desestima el recurso de amparo interpuesto por un empleado que fue despedido en base al registro de sus mensajes de correo electrónico y teléfono móvil corporativos, a través de los cuales hizo llegar información confidencial de la Compañía a la competencia.

E-mail

En este sentido y a modo recordatorio, conviene traer a colación que, hasta el momento de la publicación de esta sentencia, los  tribunales han amparado que un empresario pueda acceder a los correos electrónicos corporativos de sus trabajadores, tanto en base al ejercicio de un control laboral (artículo 20.3 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Estatuto de los Trabajadores) como para el establecimiento de controles internos de prevención de posibles actos ilícitos o delictivos que comentan sus trabajadores y que pudieran derivar en una responsabilidad penal de la empresa (artículo 31 bis de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal), siempre que el empresario respetase diligentemente los derechos fundamentales de las personas, en particular, el derecho a la intimidad, el derecho al secreto de las comunicaciones  y el derecho a la protección de datos de carácter personal.

La garantía de estos derechos, en virtud de la normativa aplicable y de la Jurisprudencia existente al respecto, quedaba avalada siempre que el empresario se encontrase legitimado para acceder a los correos electrónicos corporativos, el acceso fuera proporcional y se hallase fundado en la consecución de una finalidad, tal como, la continuidad del negocio, el control empresarial o la prevención de delitos.

A mayor abundamiento, hasta la fecha, el acceso a los correos electrónicos corporativos por parte del empresario debería realizarse, pudiendo acreditar, de manera previa, haber informado del carácter corporativo de las herramientas de trabajo proporcionadas por la empresa al trabajador, de su uso con fines profesionales (y no personales,) de los mecanismos de control que la empresa hubiera establecido sobre dichas herramientas y de los medios tecnológicos utilizados para llevarlos a cabo (véase Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2007, Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Rioja de 23 de mayo de 2011, Informes jurídicos 0247/2008, 0582/2007, 0417/2009 de la Agencia Española de Protección de Datos, Guía de la protección de datos en las relaciones laborales de este mismo Órgano y Documento de Trabajo del "Grupo del artículo 29" relativo a la vigilancia de las comunicaciones electrónicas en el lugar de trabajo de 29 de mayo de 2002).

La Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional viene a exonerar a la empresa del cumplimiento directo de este requisito de información previa y acreditable y valida como suficiente la única referencia a la existencia de un convenio colectivo aplicable al empleado, concretamente al artículo 59.11 del XV Convenio Colectivo de la Industria Química, que tipifica como falta laboral leve "la utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa (correo electrónico, Intranet, Internet, etc.) para fines distintos de los relacionados con el contenido de la prestación laboral". 

El Alto Tribunal considera que no existe vulneración del secreto de las comunicaciones (Art. 18.3 de la Constitución Española), por cuanto que la empresa accedió a los mensajes de correo electrónico en base a su facultad de control (Art. 20.3 del Estatuto de los Trabajadores) en conexión con la prohibición de uso extralaboral de los medios informáticos, recogida en el convenio colectivo aludido.

Así mismo, la Sala considera que, en virtud de dicho convenio "no podía existir una expectativa fundada y razonable de confidencialidad respecto al conocimiento de las comunicaciones mantenidas por el trabajador a través de la cuenta de correo proporcionada".

En este punto debe resaltarse que, en la medida en que el mencionado convenio no hace referencia a los teléfonos móviles, las pruebas obtenidas del terminal del empleado fueron rechazadas en instancias previas, al no existir en la empresa reglas específicas sobre su uso y control.

Con relación al derecho a la intimidad del trabajador (Art. 18.3 CE), tampoco aprecia el Tribunal Constitucional que haya sido conculcado, por cuanto que el acceso a los mensajes de correo electrónico, cuya obtención tuvo lugar mediante el registro de un ordenador propiedad de la empresa en presencia de un notario, supera el juicio de proporcionalidad al que deben someterse las medidas restrictivas de derechos fundamentales.

En mayor detalle, la Sala estima que la medida (acceso a los correos electrónicos corporativos del empleado) resulta (i) justificada, al basarse en sospechas fundadas (ii) idónea para descubrir si el empleado filtraba información confidencial (iii) necesaria, por cuanto que pretendía acreditar la conducta irregular que motivaba el despido, así como (iv) ponderada y equilibrada, en la medida en que los mensajes no versaban sobre aspectos personales, sino estrictamente empresariales.

En definitiva, puede concluirse que, en base a esta reciente sentencia, parece que se abre cierto margen en lo que se refiere al requisito de información previa al trabajador respecto del uso profesional de los recursos corporativos facilitados para el desempeño de la prestación laboral, aligerando al empresario respecto de la carga de la prueba de la información facilitada al trabajador y admitiendo fuentes exógenas a la empresa.<

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